REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-003187

SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: Autorización para Separase del Hogar

SOLICITANTE: LIANA NAI VARGAS PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.168.080, domiciliada en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio KARLA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.112.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista que la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente solicitud presentada por la ciudadana LIANA NAI VARGAS PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.168.080, domiciliada en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, actualmente casada con el Ciudadano CESAR AUGUSTO CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.252.442, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KARLA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.112 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de madre de la adolescente y el niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le otorgue la autorización para separarse del hogar. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil ANA PINTO, se deja expresa constancia de la incomparecencia al acto de la solicitante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: El desistimiento de la presente solicitud, presentado por la ciudadana LIANA NAI VARGAS PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.168.080, domiciliada en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KARLA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.112, quien actúa en representación de sus hijos, la adolescente y el niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente; SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA., según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa su certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ANA JACINTA DURÁN

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/jlm.-