REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2010-001994

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL LORENZO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.431, domiciliado en Calle Principal, Casa S/N°, Caserío La Ceiba, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CESAR GARCIA BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.701, actuando en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar al autorización Judicial. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, JOEL GLENAL, deja expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano MIGUEL LORENZO RUIZ, Y Su Abogado Asistente Antonio JOSE OCHOA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.175 La Fiscal Décimo Tercero Auxiliar Del Ministerio Publico Del Estado Anzoátegui, Dra. LORYANA DECENA de Esta Misma Circunscripción Judicial Este tribunal visto el pedimento formulado por el ciudadano MIGUEL LORENZO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.431, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CESAR GARCIA BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.701, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar autorización Judicial para que se le haga la entrega de lo que le corresponde a los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por cuanto dicho pedimento no es contrario a las Leyes y a ninguna de las disposiciones legales, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Autorizo aumentar la pensión alimentaria Ochocientos bolívares mensuales (Bs.800,00) a Mil Seiscientos (Bs.1600,00), por concepto de la obligación de manutención y para ello se autoriza suficientemente al padre para que retire dicha cantidad de la cuenta de ahorro para cubrir sus necesidades básica. SEGUNDO: Aumentar y Hacer entrega adicionalmente al padre de la cuota especial que era de (Bs.2.000,00) a Cuatro Mil (Bs.4.000,00) para gastos escolares. TERCERO: Hacer entrega de las mensualidades pendientes por entregar y/o retirar contadas a partir del mes de julio hasta octubre del presente año, un total de Bs., 6.400,00 CUARTO: Se ordena hacer la entrega de la Libreta de Ahorro. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control y Consignación para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, y cumplidas las formalidades exigidas por la Ley, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria.

Abg. Lourdes Castillo