REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-003315
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PEREZ RAMIREZ y SHRISTIAN DEVORATH GUZMAN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.237.185 y V-8.34.445, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JULIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.676, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente solicitud por AUTORIZACION JUDICIAL, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados, actuando con el carácter de representante legal de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo de la solicitud, y en su petitorio se solicitud por AUTORIZACION JUDICIAL, luego de la revisión declara improcedente por cuanto no es necesaria la Autorización por el Tribunal para que los niños, niñas y adolescentes, adquieran bienes, a menos que estén sometidos a gravamen. El inmueble no esta sometido a gravamen, se requiere autorización cuando se va a disponer del inmueble, como lo señala el artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pero como son los padres que ceden y traspasan sus derechos a su hijo, requieren del nombramiento del Curador Ad-Hoc, como lo establece el artìculo 272 ejusdem, para que representen a sus hijos en esa transacción; y tomando en cuenta el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no establece demandas por incumplimiento, por lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Se le sugiere a la parte interesada a proceder en el expediente donde se homologo el convenio de la Obligación de Manutención y solicitar la ejecución de la Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO
AJD/LETICIA C.
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