REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-003244
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): GISELLE FEDORA SALAZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.994, Domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.829 y domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud por la ciudadana GISELLE FEDORA SALAZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.994, Domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de mis hermanos NEILA DESIREE DE SANTA TERESITA Y NACARID MARIA AUXILIADORA “SALAZAR PEREZ”; ROSELYN SAYESKA, PEDRO JOSE (fallecido), NICOLAS ALEJANDRO “SALAZAR PEÑA”; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, mayores de edad y los últimos de diecisiete (17), doce (12), diez (10), y un (01) años de edad, respectivamente, y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 13.789.994, V- 12.504.477, V- 14.081.026, V- 15.563.396, V- 18.593.032, V- 23.522.455, V-26.751.668, V- 27.832.337; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.829 y domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual solicita que se les declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto PEDRO GILBERTO SALAZAR HERNANDEZ, fallecido el día 31de Julio del 2011, quien era venezolano, titular de cédula de identidad Nº 4.221.279. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia de la parte solicitante, los testigos aportados por la solicitante, así como de la abogada y de la adolescente de marras. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana GISELLE FEDORA SALAZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.994, Domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano PEDRO GILBERTO SALAZAR HERNANDEZ, fallecido el día 31de Julio del 2011, quien era venezolano, titular de cédula de identidad Nº 4.221.279, a sus hijos NEILA DESIREE DE SANTA TERESITA Y NACARID MARIA AUXILIADORA “SALAZAR PEREZ”; GISELLE FEDORA, ROSELYN SAYESKA, PEDRO JOSE (fallecido), NICOLAS ALEJANDRO “SALAZAR PEÑA”; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mayores de edad y los últimos de diecisiete (17), doce (12), diez (10), y un (01) años de edad, respectivamente, y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 13.789.994, V- 12.504.477, V- 13.789.994, V- 14.081.026, V- 15.563.396, V- 18.593.032, V- 23.522.455, V-26.751.668, V- 27.832.337, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes Noviembre del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURÁN.


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO.