REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000449

Sentencia Interlocutoria

MOTIVO: Régimen de Convivencia familiar.

DEMANDANTE: Ciudadano UZIEL DAGOBERTO MEDINA GUERRA, BIAS DAGOBERTO MEDINA ARREAZA Y MARIA AUXILIADORA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.068.119, 5.486.908 y 8.8239.661, respectivamente, y domiciliado el primero en: Calle Principal La Cerca, Casa S/N, La Cerca, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANNY DEL CARMEN CURPA GUERRA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 114.130.

DEMANDADO: DEIDYS DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.104.148, y domiciliada en la Calle Principal La Cerca Casa S/N, La Cerca, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en acta levantada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha siete (07) de noviembre del presente año, comparecieron, los Ciudadanos UZIEL DAGOBERTO MEDINA GUERRA y MARIA AUXILIADORA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.068.119 y 8.8239.661, respectivamente, y la ciudadana DEIDYS DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.104.148, quienes manifestaron haber llegado a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en los siguientes términos: Acordamos que el Régimen de Convivencia se va a ejecutar en la casa de los Abuelos paternos Ciudadanos UZIEL DAGOBERTO MEDINA GUERRA y MARIA AUXILIADORA GUERRA, cada quince (15) días, su madre, Ciudadana DEIDYS DEL VALLE VILLARROEL, se compromete en este acto a hacer entrega al niño en la Oficina del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, a las dos de la tarde (02:00 pm), los días viernes y los Abuelos paternos recibirán al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y luego se comprometen a llevar al niño al Colegio María de Calcuta, para que asista a sus clases respectiva. Todos se comprometen a tener comunicación amistosa y si es necesario viajar con el niño esto quedara asentado mediante acta en el Tribunal en el Equipo Técnico Multidisciplinario”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación en cuanto al régimen de convivencia familiar. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria,

Abg. Lourdes Castillo