REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-001225
Sentencia interlocutoria
MOTIVO: Custodia.
DEMANDANTE: NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.091.592, domiciliado en Avenida Prolongación, Paseo Colon, Sector Casas Bote A, Nro. 222, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: ALICIA ANDREINA FREITES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.971.666, domiciliada en Avenida Prolongación, Paseo Colon, Sector Casas Bote A, Nro. 92, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: DEANNA MARRERO, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 46.839.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de mediación, con ocasión a la demanda de Custodia, incoada por la Ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del Ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.091.592, domiciliado en Avenida Prolongación, Paseo Colon, Sector Casas Bote A, Nro. 222, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ALICIA ANDREINA FREITES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.971.666, domiciliada en Avenida Prolongación, Paseo Colon, Sector Casas Bote A, Nro. 92, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y donde se encuentra involucrado la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, habiéndose constatado la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abog. Fabiola Quintana de la parte demandante, debidamente asistido en este acto por el Abogado Nelson Parra , inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.102 y la parte demandada asistida por la Abogada Deanna Marrero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.839. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambos padres por el bienestar de la niña y tomando en consideración que este Tribunal, dicto una medida cautelar, donde se acordó un régimen de convivencia familiar supervisado y visto que el salón de niños no esta apto para la realización del mismo, pues carece de aire acondicionado y la niña se incomoda ante tal situación, hemos acordado lo siguiente: Que la madre tenga un régimen de convivencia familiar supervisado, solo una vez a la semana, el cual se realizara los días MARTES de cada semana, en un horario comprendido de diez a once y media de la mañana, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. De igual manera, la madre podrá compartir con su hija dos días a la semana, en un lugar denominado BABY GIM, ubicado en la ciudad de Lecherías, en la cual acompañará a la niña los días LUNES Y MIERCOLES, en un horario comprendido de once a doce del mediodía. De igual forma, compartirá la madre con la niña los días JUEVES en la Casa del padre ubicada en Avenida Prolongación Paseo Colon, Casa Bote A, Nº 222, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el horario comprendido de cuatro a seis de la tarde. Ambos padres podemos hacer cambios en el presente régimen de convivencia familiar, siempre y cuando sean pautados de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en cuenta el beneficio e interés superior de nuestra hija. El presente convenido comenzara surtir sus plenos efectos jurídicos a partir de la presente fecha. Pedimos al Tribunal que notifique lo conducente al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dada su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación en cuanto al régimen de convivencia familiar. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Castillo
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