REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-001167
DEMANDANTE: DAMARIS ANTONIA LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.292.287, domiciliada en el Barrio Tierra Adentro, calle Principal, Nº 201, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: DAIRISVER ALEJANDRA LOPEZ LEZAMA (madre biológica) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.201.725, domiciliado en la calle Principal, Guiria Estado Sucre.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 06 de mayo de 2009 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, presentada por la Abg. ALCIRA HERRERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, actuando en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y en su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente; Que tiene el cuidado de su nieta desde que su madre DAIRISVER ALEJANDRA LOPEZ LEZAMA la trajo al mundo, pues su hijo JESUS RAFAEL BASTARDO LOPEZ quien falleciera en fecha 21 DE ABRIL DE 2009, le dejo la responsabilidad de su desarrollo integral, cuidado, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubre sus necesidades básicas y fundamentales; es por lo que acude al Tribunal para que se le conceda la colocación familiar y Responsabilidad de Crianza de su nieta.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009 (f. 7 y 8) se admitió el presente asunto, para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); ordenándose las notificaciones de la ciudadana DAIRISVER ALEJANDRA LOPEZ LEZAMA y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, siendo notificada la Representación Fiscal en fecha 08 de junio de 2009.
En fecha 01 de julio de 2010 el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigna Informe Integral sobre el presente caso.
En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. Y en esta misma fecha el Tribunal dicta la Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos a ejecutarse en el hogar de la abuela paterna DAMARIS ANTONIA LOPEZ MARIN.
En fecha 15 de noviembre de 2010 el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigna Informe Social de Seguimiento sobre el presente caso.
Cumpliendo con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, en fecha 04 de marzo de 2011 se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la demandada; siendo la misma debidamente recibida personalmente por esta en fecha 03 de marzo de 2011.
En fecha 09 de marzo de 2011 el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigna Informe Social de Seguimiento sobre el presente caso.
Consta auto de fecha 21 de junio de 2011, fijándose para el día 15 de julio de 2011, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por el Secretario, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 12 de julio de 2011 la parte actora consigno escrito de pruebas constante de un folio útil y cinco anexos.
En fecha 15 de julio de 2011 se difiere la Audiencia de Sustanciación para la fecha 02 de agosto de 2011. Y en la referida fecha se difiere nuevamente la Audiencia para el día 19 de septiembre de 2011. Y posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2011 se difiere nuevamente la Audiencia para el día 10 de octubre de 2011.
En fecha 10 de octubre de 2011 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana DAMARIS ANTONIA LOPEZ MARIN, junto con la Defensora Publica y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público no encontrándose presente la parte demandada ciudadana DAIRISVER ALEJANDRA LOPEZ LEZAMA; se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento de la niña (F. 03), el acta de defunción del padre de la niña ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO LOPEZ (f. 4), Informe emanado del Instituto CEI Simoncito La Fundación (f. 62); facturas de gastos escolares de la niña de autos (f. 63 y 64); y los Informes tanto Integrales y de seguimiento del caso (f. 22-24, 36-38 y 49-50); promovió las declaraciones de los testigos ciudadanos ROSA MARIA HERNANDEZ AGUILARTE y MARBELIS JOSEFINA MICHE DE RAMIREZ. Y siendo que no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto de fecha 13 de octubre de 2011 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 09 de noviembre de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 09 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana DAMARIS ANTONIA LOPEZ MARIN, y no estuvo presente en la Audiencia la parte demandada ciudadana DAIRISVER ALEJANDRA LOPEZ LEZAMA (madre biológica), asistiendo la niña de autos quien se mantuvo en las instalaciones de la sala recreativa mientras se desarrolló el juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Procediéndose a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Responsabilidad de Crianza de la niña y la Custodia; asimismo se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas ROSA MARIA HERNANDEZ AGUILARTE y MARBELIS JOSEFINA MICHE DE RAMIREZ y se escucho a la niña de marras de forma privada, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oída.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, inserta bajo el Nº 2.637, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 12/04/2007 y que es hija de los ciudadanos DAIRISVER ALEJANDRA LOPEZ LEZAMA y JESUS RAFAEL BASTARDO LOPEZ, corre al folio 03. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de Defunción del padre de la niña ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO LOPEZ, inserta bajo el Nº 07, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Gual, Santa Cruz del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que el ciudadano murió en fecha 21/04/2009, corre al folio 4. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Informe emanado del Instituto C.E.I Simoncito La Fundación (f. 62) y las facturas de gastos escolares de la niña de autos (f. 63 y 64); a las cuales esta Juzgadora en virtud de emanar de terceros que no son parte en el proceso y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad a la dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se le da el valor simple indicios, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria. Y así se decide.
4.- Informe Integral de fecha 01/07/2010 (f. 21 al 24), Informe Social de Seguimiento de fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 30 al 38) y Informe Social de seguimiento del caso (f. 48 al 50) emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; de cuyos Informes observa esta Juzgadora que la niña esta adaptada al hogar de su abuela paterna, quien ha cumplido con su rol como responsable de la crianza de esta, cubriendo con sus derechos fundamentales, en consecuencia esta Juzgadora, le da valor probatorio a los referidos informes descritos y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
5.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO LOPEZ, inserta bajo el Nº 21, emanada del Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; en la cual se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana DAMARIS ANTONIA LOPEZ DE BASTARDO, quien es la solicitante en el presente juicio, corre al folio 85 y 86. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó las declaraciones de las testigos promovidas ciudadanas ROSA MARIA HERNANDEZ AGUILARTE y MARBELIS JOSEFINA MICHE DE RAMIREZ, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichas en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones las mismas coincidieron en que: la abuela paterna de la niña es la que se ha encargado de esta desde que la niña nació, que cumple con las obligaciones en relación al cuidado, salud, educación, desarrollo y otros para con su nieta, señalaron además que su madre tiene poca comunicación con su hija. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen con los alegatos invocados por esta, en contra de la ciudadana DAIRISVER ALEJANDRA LOPEZ LEZAMA, y así se declara.
2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
Se garantizó a la niña de autos el derecho de opinar y ser oída, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien contando con cuatro (04) años de edad, manifestó su opinión sobre el presente asunto, y se pudo observar que la niña esta en buenas condiciones de salud e higiene y que efectivamente mantiene un vinculo afectivo con su abuela paterna.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana DAMARIS ANTONIA LOPEZ MARIN solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de noviembre de 2011, manifestó la precitada ciudadana, que la niña es hija de los ciudadanos DAIRISVER ALEJANDRA LOPEZ LEZAMA y JESUS RAFAEL BASTARDO LOPEZ, siendo este ultimo su hijo quien falleció en fecha 21 de abril de 2009, quedando la niña bajo el cuidado de ella por cuanto su nieta desde que nació se encuentra a su lado. Asimismo refirió, que la niña siempre ha vivido con ella, que tiene mejores posibilidades de desarrollo de vida, para cuidar a la niña y brindarle estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su nieta, que siempre han estado unidas y que ella se compromete a garantizar que la niña mantenga el contacto con su madre y sus familiares maternos. Observando esta sentenciadora que en los Informes practicados por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal la madre de la niña ciudadana DAIRISVER ALEJANDRA LOPEZ LEZAMA manifestó en fecha 03 de marzo de 2011 ante el mismo estar de acuerdo en que la niña quede bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su abuela paterna ciudadana DAMARIS ANTONIA LOPEZ MARIN, y además la niña también manifestó su deseo de seguir viviendo con su abuela paterna y que su progenitora la visite; por lo que considero, que la niña debe seguir viviendo con su abuela paterna, pudiendo siempre la niña compartir y mantener contacto con su madre.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Ahora bien, en el caso bajo análisis el padre de la niña ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO LOPEZ, falleció en fecha 21 de abril de 2009, además la ciudadana DAIRISVER ALEJANDRA LOPEZ LEZAMA (madre biológica) fue debidamente notificada del presente procedimiento conforme a los parámetros establecidos en la LOPNNA, quien no compareció ninguna de las Audiencias fijadas por este Tribunal, pero sin embargo manifestó por ante el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal que esta de acuerdo en que sea su abuela paterna quien se encargue de velar, proteger, cuidar y criar a la niña; demostrando con su actitud el interés en cuanto a los deberes y obligaciones con respecto a la niña que sean asumidos por una persona idónea que reúna y cuente con las herramientas emocionales e intelectuales para asumir el compromiso de seguir criando a la niña y que esto sea en beneficio y en interés superior de la niña, para favorecer su desarrollo integral; así como a la responsabilidad de crianza que tiene dicha ciudadana por ser quien reúne las condiciones necesarias para la crianza de la niña.
En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana DAMARIS ANTONIA LOPEZ MARIN siempre ha mantenido el contacto con la niña y ha estado pendiente de ella por cuando siempre ha vivido con la niña con ella desde que nació, declaración alegada en la audiencia de juicio por la solicitante de la colocación familiar y corroborada por el demandado; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.
Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la niña de autos mantiene buenas relaciones afectivas con todo su grupo familiar tanto materno como paterno y contacto directo con su madre; ya que actualmente se encuentra bajo la responsabilidad de dicha abuela, es por lo que se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de esta para que comparta con la niña. Y ASI SE ESTABLECE
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana DAMARIS ANTONIA LOPEZ MARIN es una persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos; este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela paterna ciudadana DAMARIS ANTONIA LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.292.287; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña en su hogar, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su abuela materna; no estando autorizada esta a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO:: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Tribunal para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana DAMARIS ANTONIA LOPEZ MARIN. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana DAMARIS ANTONIA LOPEZ MARIN que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de autos. CUARTO: Se establece a favor de la ciudadana DAIRISVER ALEJANDRA LOPEZ LEZAMA madre biológica de la niña, un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto mediante el cual la madre pueda visitar y compartir con su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando estas visitas no interrumpan las horas de descansos o actividades escolares de la niña. Y asimismo podrá mantener el contacto con la niña a través de comunicaciones telefónicas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Quedando de esta forma sin efecto la Medida Preventiva dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 14 de julio de 2010. Líbrense oficios.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 9:40 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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