REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000863
Motivo: Inquisición de Paternidad.
Demandante: BELLANIRA DEL VALLE ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.110, domiciliada en la calle Principal de Bello Monte, Nº 17, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
Abogado asistente de la parte actora: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
Demandado: JOSE JESUS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.110, quien puede ser localizado en la Televisora de Oriente, TVO, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte demandada: LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.993.
Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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I
De los hechos y actas del proceso.
En su demanda la accionante manifestó que: “(…) tuve una relación amorosa de ocho meses cuando era menor de edad con el ciudadano JOSE JESUS FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 2.673.958…, con el tuve un niño de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual JOSE JESUS FERMIN nunca ha querido reconocer como s su hijo, en una oportunidad lo cite por ante este despacho y dijo “que se haría la prueba” lo cual nunca hizo, pero ahora si lo voy a demandar, mi hijo tiene derecho a conocer a su padre y a llevar su apellido, por lo que solicito a este despacho demande al ciudadano JOSE FERMIN para que se haga la prueba y lo reconozca de una vez (…)”. En virtud de los hechos narrados y con fundamento en el derecho antes expuesto, acudo a fin de demandar al ciudadano JOSE JESUS FERMIN. Fundamenta la demanda de Inquisición de paternidad en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y artículo 210 del Código Civil. (F.1 al 4).
En fecha 06 de octubre de 2010 el Tribunal, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadano JOSE JESUS FERMIN; quien es notificado en fecha 06 de diciembre de 2010.
En fecha 01 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 24 de febrero de 2011.
En fecha 03 de febrero de 2011 la parte actora consigna escrito de Pruebas constante de un folio útil. Y en fecha 15 de febrero de 2011 la parte demandada consigna escrito de contestación de la presente demanda.
En fecha 24 de febrero de 2011 tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana BELLANIRA DEL VALLE ROMERO GONZALEZ junto a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, el demandado ciudadano JOSE JESUS FERMIN junto con su Apoderado Judicial, estando; se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado (f. 03), Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos (F. 4), y solicito la prueba de Informes con relación a la practica de la prueba de Filiación Biológica y la parte demandada invoco el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba. Prolongándose la Audiencia de sustanciación hasta tanto curse en autos el Informe solicitado.
En fecha 14 de octubre de 2011 se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); en la cual se remite los resultados de la Prueba Heredo-biológica practicada en el presente caso.
En fecha 18 de octubre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de su prosecución. Dándole entrada el Tribunal de Juicio en fecha 24 de octubre de 2011 y fijándose la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para la fecha 16 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de octubre de 2011 se recibió nuevamente comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); en la cual se remite los resultados de la Prueba Heredo-biológica practicada en el presente caso.
Consta en fecha 16 de noviembre de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo todas las partes a dicha audiencia, y celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
De las pruebas y su valor probatorio.
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
- Cursante al folio 03, constan copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño y su progenitora, ciudadana BELLANIRA DEL VALLE ROMERO, y así se establece.
- Cursante al folio 04, consta acta de comparecencia debidamente levantada a la ciudadana BELLANIRA DEL VALLE ROMERO por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño y su progenitora, ciudadana BELLANIRA DEL VALLE ROMERO, y así se establece.
- Cursante a los folios 48-49 y 56-57, consta original del Informe de Filiación Biológica, practicado en fecha 06 de Octubre de 2010, sobre los ciudadanos JOSE JESUS FERMIN, BELLANIRA DEL VALLE ROMERO y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanado de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, lo siguiente: “…2.- La verosimilitud minima de paternidad fue de 67617756:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de: 99,999999%. 3- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del JOSE JESUS FERMIN, puede considerarse altísima sobre el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que de dicha experticia se desprende que existe una altísima probabilidad de que el niño de autos sea hijo biológico del ciudadano JOSE JESUS FERMIN, y así se establece.
III
Derecho aplicable y motivos para decidir.
En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en auto suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.
Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del ciudadano JOSE JESUS FERMIN respecto al niño de autos, es de 99,999999%, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico del niño, y así se establece.
Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño.
Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo justo en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño de marras, es el ciudadano JOSE JESUS FERMIN, y así se establece.
IV
Dispositivo:
Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana BELLANIRA DEL VALLE ROMERO GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE JESUS FERMIN, ampliamente identificados en los autos respecto del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con fundamento en los artículos 8, 10, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil venezolano; En consecuencia, se establece la paternidad del ciudadano JOSE JESUS FERMIN, respecto del adolescente de autos y se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del mismo ante la autoridad competente. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 1.411, tomo 4, Año 2.000, llevada por ante los libros de Registro correspondientes al año 2000, por lo que se le ordena al Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta anulada, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos del adolescente y demás datos pertinentes. Tercero: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui para que surta los efectos de ley. Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Cúmplase.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 8:58 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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