REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001331
PARTES:

DEMANDANTE: RAFAEL JOSE APONTE FEO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.694.880, de este domiciliado en la Avenida R-8, Conjunto Residencial Las Marinas, sector Marina Golf, Apartamento NPB 2, Lechería Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: SHIRLEY APONTE REYES y ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.967 y 42.332.

DEMANDADA: PATRICIA PILOLLI TARTAGLIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.253.928, domiciliada en la Avenida Costanera, Conjunto Residencial Puerto Guaica, Edificio I, Apartamento I-PB-•, Nueva Barcelona del Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE APONTE FEO, asistido por los Abogados en ejercicios SHIRLEY APONTE REYES y ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, en contra de la ciudadana PATRICIA PILOLLI TARTAGLIONE, argumentado para ello que: “que al principio de la vida matrimonial hubo afecto y comprensión; pero hace año y medio se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar explicaciones vivía peleando, celándole, gritándole delante de terceros y compañeros de trabajo, lo que lo obligo a interponer la presente demanda y solicitar Autorización para separarse del hogar común, por tantas ofensas y malos tratos que le ha propinado su esposa; razón por la que la demanda en Divorcio, fundamentando la acción en los exceso e injurias que hacen imposible la vida en común. Informa que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Costanera, Conjunto Residencial Puerto Guaica, Edificio I, Apartamento I-PB-3, Nueva Barcelona del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de diciembre de 2010 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, y asimismo se decretaron Medidas Provisionales en cuanto a las Instituciones Familiares.
En fecha 13 de diciembre de 2010 el Tribunal dicto Autorización para Separarse del Hogar al ciudadano RAFAEL JOSE APONTE FEO.
En fecha 09 de febrero de 2011 la parte demandada es debidamente notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 14 de diciembre de 2010. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011 de las notificaciones de las partes.
Y en auto de fecha 19 de mayo de 2011 se fija para el día 07 de noviembre de 2011 a la 11:00 a.m. la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Siendo en fecha 13 de junio de 2011 diferida la Audiencia en Fase de Mediación para el día 04 de julio de 2011. Y en fecha 07 de julio de 2011 se difiere nuevamente la Audiencia para el día 22 de julio de 2011.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 22 de julio de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano RAFAEL JOSE APONTE FEO, asistido por su Abogado y la parte demandada ciudadana PATRICIA PILOLLI TARTAGLIONE junto a su Abogado, y no estuvo presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que hubo Mediación entre las partes en cuanto a las Instituciones familiares, siendo debidamente Homologado el convenio de partes en todas y cada una de sus partes y no se escucho la opinión de los hijos habidos en virtud de que no comparecieron al acto; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 25 de julio de 2011 el Tribunal fija para el día 15 de agosto de 2011 la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 04 de agosto de 2011 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y dos anexos. Y en fecha 09 de agosto de 2011 la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda constante de cuatro folios útiles.
En fecha 26 de septiembre de 2011 se difiere la Audiencia en Fase de Sustanciación para el día 06 de octubre de 2011.
En fecha 06 de octubre del año 2011, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta de matrimonio de los esposos (f. 7).
2.- Actas de nacimientos de los hijos de marras (f. 9 y 10).
3.- Informe Clínico realizado por el Dr.- ALDO BARBERO al niño RAFAEL ANGELO (f. 14 al 22).
4.- Carta de Amonestación realizada por la Gerencia de la Empresa HIMALAYA BATH & TILES a la parte actora (f. 56).
5.- Declaración testimonial de los ciudadanos ROSA AMELIA MORA GOMEZ, REINALDO JOSE MEJIAS, ELIZABETH MARTINEZ MARCANO, JULIO RISUEÑO NEGRIN, PATRICIA ANDREINA MOYA RAMOS y DANIEL IMBRUNNONE.
Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 14 de octubre de 2011 se fija la Audiencia de Juicio para la fecha 02 de noviembre de 2011.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de octubre de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció el demandante ciudadano RAFAEL JOSE APONTE FEO, asistido por sus Abogados y la parte demandada no compareció al acto; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ROSA AMELIA MORA GOMEZ, REINALDO JOSE MEJIAS, ELIZABETH MARTINEZ MARCANO y DANIEL IMBRUNNONE, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL JOSE APONTE FEO y PATRICIA PILOLLI TARTAGLIONE, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril del año 1996, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentadas las copias de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos de marras, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estas la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Clínico realizado por el Dr. ALDO BARBERO al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (f. 14 al 22); a cuyo documento no se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento civil, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Carta de Amonestación realizada por la Gerencia de la Empresa HIMALAYA BATH & TILES a la parte actora (f. 56); a cuyo documento se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo fue ratificado su contenido y firma a través de la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento civil, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: ROSA AMELIA MORA GOMEZ, REINALDO JOSE MEJIAS, ELIZABETH MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.908.011, V-12.576.692, V-7.682.189, respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvieron contestes al exponer y coincidieron en relación a: Que conocen hace tiempo a los esposos, que les consta que ambos vivían discutiendo por los celos de la esposa, que han presenciado las discusiones entre ellos porque las mismas se escuchaban en la Empresa ya que eran dentro de la oficina del señor, que ella hablaba mal de su esposo, lo maltrataba y le hacia muchos escándalos dentro de la Empresa que todos se enteraban de las mismas, señalando que lo celaba de todas las mujeres que llegaban a la oficina, lo vigilaba, quería saber todo lo que hacia su esposo, era una obsesión, ella les pedía a los Empleados que le comunicaran todo lo que su esposo hacia, con quien hablaba, con quien salía, a quien recibía en la oficina, alegando los testigos que les consta lo dicho por ser ellos empleados o compañeros de trabajo del esposo y haber estado presentes cuando se suscitaban estos maltratos o desavenencias de la esposa hacia su esposo, que las discusiones entre ellos eran reiteradas y constantes. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana PATRICIA PILOLLI TARTAGLIONE, en contra de su esposo el ciudadano RAFAEL JOSE APONTE FEO y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en su dichos en la audiencia, por lo que son valorados los testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos RAFAEL JOSE APONTE FEO y PATRICIA PILOLLI TARTAGLIONE.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
- Que en efecto los esposos ciudadanos RAFAEL JOSE APONTE FEO y PATRICIA PILOLLI TARTAGLIONE no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada mantenía una conducta hostil y de malos tratos con el cónyuge demandante, tan frecuentes que le hizo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos, por lo cual convinieron sobre las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hija y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en la Audiencia de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada PATRICIA PILOLLI TARTAGLIONE, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE APONTE FEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V-8.694.880, en contra de la ciudadana PATRICIA PILOLLI TARTAGLIONE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.253.928, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y en Interés Superior de los hijos de autos, deberá cumplirse por las partes en todas y cada uno de sus particulares el convenio suscrito por los mismos y que fuera Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 22 de julio de 2011. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 2:33 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO