REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-002517
PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIO OSWALDO MANZANARES IBARRA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.083.824, domiciliado en el Sector Colinas del Neveri, Avenida Intercomunal Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: GUSTAVO PORRAS e IRIS CARMONA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 18.302 y 59.868 respectivamente.
DEMANDADO: FANNERY ARROYAVE ARROYAVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-25.812.129, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio Nº 59, Urbanización Pueblo Viejo, sector El Morro del Estado Anzoátegui.
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (abandono voluntario)
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 06 de noviembre de 2008, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por el ciudadano ANTONIO OSWALDO MANZANARES IBARRA, debidamente asistido por el Abg. GUSTAVO PORRAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.302, en contra de la ciudadana FANNERY ARROYAVE ARROYAVE, en cuya demanda alega la parte demandante “…que al comienzo del año 2002 la conducta de su esposa cambio totalmente, abandonando sus obligaciones en el hogar y para con él, al punto que lo saca de la habitación conyugal, y en el mes de octubre de 2002 bajo un escándalo lo corre de la casa, con lo cual su esposa dejo de cumplir los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio y se constituye en un Abandono Voluntario…;los cuales corren insertos a los folios del 1 al 06 del presente expediente.
Consta al folio 15 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. Siendo notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico en fecha 20 de enero de 2009. Dejándose constancia en fecha 04 de febrero de 2009 el Alguacil del Tribunal que la parte demandada no pudo ser localizado. Y en fecha 05 de marzo de 2009 se ordena librar Cartel de Notificación a la parte demandada, siendo publicado el cartel en fecha 18 de marzo de 2009 en el Diario El Tiempo. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009 de haberse cumplido con el requisito de ley sobre la publicación del cartel.
En fecha 07 de mayo de 2009 se designa Defensor Ad-litem al Abg. GROOVER PEREZ, quien se da por notificado en fecha 12 de abril de 2011 y se juramento juro cumplir el cargo en fecha 15 de abril de 2011; dejando expresa constancia la Secretaria del tribunal de la notificación del Defensor Ad-litem en fecha 01 de julio de 2011.
En fecha 01 de julio de 2011 el Tribunal fija para el día 20 de julio de 2011, la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 20 de julio de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano ANTONIO OSWALDO MANZANARES IBARRA, asistido por su Abogado y estuvo presente el Defensor Ad-litem Abg. GROOVER PEREZ, y no asistió al acto la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes y no se escucho la opinión del hijo habido en virtud de que no compareció al acto; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 21 de julio de 2011 el Tribunal fija para el día 15 de agosto de 2011 la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 25 de julio de 2011 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y dos anexos.
En fecha 26 de septiembre de 2011 se difiere la Audiencia en Fase de Sustanciación para el día 05 de octubre de 2011.
En fecha 04 de octubre de 2011 el Defensor Ad-litem Abg. GROOVER PEREZ consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y un anexo.
En fecha 05 de octubre de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano ANTONIO OSWALDO MANZANARES IBARRA, junto con su Abogado y el Defensor Ad-litem Abg. GROOVER PEREZ y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes. Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Acta certificada de matrimonio de los esposos.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio.
Y promueve las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO CARMONA, NOEMI BERENICE ARISTIMUÑO y ANA CORZO.
Y la parte demandada ciudadana FANNERY ARROYAVE ARROYAVE, no asistió al acto y estando presente el Defensor Ad-litem Abg. GROOVER PEREZ incorporo al proceso el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de los autos.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 07 de octubre de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 03 de noviembre de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano ANTONIO OSWALDO MANZANARES IBARRA, debidamente asistido su Abogado, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadana FANNERY ARROYAVE ARROYAVE; dejándose constancia de la presencia del Defensor Ad-litem Abg. GROOVER PEREZ; asimismo se procedió a escuchar los alegatos y se evacuaron las pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO CARMONA, NOEMI BERENICE ARISTIMUÑO y ANA CORZO; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Valle, en la cual se evidencia que los ciudadanos ANTONIO OSWALDO MANZANARES IBARRA y FANNERY ARROYAVE ARROYAVE, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de mayo de 1988, corre al folio del 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio JOSEDAVID MANZANARES ARROYAVE, en la cual se evidencia que nació en fecha 26 de septiembre de 1994 y que es hijo de los ciudadanos ANTONIO OSWALDO MANZANARES IBARRA y FANNERY ARROYAVE ARROYAVE, corre al folio 06 del expediente; a la que por no haber sido impugnadas y tachados en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la hija y la minoridad de misma; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO CARMONA, NOEMI BERENICE ARISTIMUÑO y ANA CORZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.405.221, V-4.025.895 y V-6.050.128 respectivamente. Se observa que el primero de los nombrados manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos, que estos vivían al principio en un clima de armonía y que a partir del 2002 sus relaciones cambiaron, ya que la esposa demostraba que no lo quería, con sus peleas y ya no lo atendía, no tenia ningún interés por este, era una conducta de desavenencias, desamor y desinterés por su esposo, señalando que la esposa incumplió sus obligaciones conyugales con respecto a su cónyuge, en cuanto al cariño, respeto, responsabilidad, colaboración, socorro y esto lo hizo porque no lo quería y no lo atendía.
La segunda de los nombrados manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los esposos, que durante los primeros 10 años estos vivían en un clima de normalidad y armonía y que a partir del 2002 sus relaciones eran hostil hubo un cambio radical de conducta de la esposa de desden y desinterés hacia su esposo, hasta el punto que lo hecho de la casa situación que le consta porque ella estuvo presente, que la conducta de la esposa era agresiva, malhumorada, de molestia hacia su esposo, parecía que no lo quería ya, declarando por ultimo que la esposa incumplió sus obligaciones conyugales con respecto a su cónyuge en lo que pudo observar por cuanto había desamor de parte de ella hacia su esposo.
La tercera de los nombrados manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los esposos, que durante los primeros 10 años estos vivían en un clima de normalidad y armonía y que a partir del 2002 sus relaciones eran hostil porque ella cambio su conducta, hasta el punto que lo hecho de la casa tuve conocimiento de eso y de su mal comportamiento, y manifestó que la esposa incumplió sus obligaciones conyugales con respecto a su cónyuge, por el hecho de no atenderlo, asistirlo, la colaboración, el respeto y el socorro mutuo
Ahora bien, con relación a los referidos testigos, observa el Tribunal que estos tienen conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les constaba sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimientos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente en cuanto al Abandono Voluntario de la ciudadana FANNERY ARROYAVE ARROYAVE de sus obligaciones conyugales. Siendo los testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario; por parte de la ciudadana FANNERY ARROYAVE ARROYAVE, en contra de su esposo el ciudadano ANTONIO OSWALDO MANZANARES IBARRA; de los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor y el Defensor Ad-litem Abg. GROOVER PEREZ incorporo los Telegramas remitidos por este a la parte demandada por ante IPOSTEL a los fines de su ubicación lo cual no fue posible, otorgándole este Tribunal valor probatorio.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos ANTONIO OSWALDO MANZANARES IBARRA y FANNERY ARROYAVE ARROYAVE.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, quedo demostrado que en efecto el abandono voluntario de los deberes del matrimonio por parte de la cónyuge; quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, prevista en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto del hijo de marras; y que el mismo se encuentra bajo la Custodia de su madre ciudadana FANNERY ARROYAVE ARROYAVE y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que debe cumplir el padre en cuanto a la obligación de manutención para su hijo y además se fijara el Régimen de Convivencia Familiar para compartir el padre con su hijo.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio, y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1. Adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Ahora bien, también señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.
Y para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos LUIS ALBERTO CARMONA, NOEMI BERENICE ARISTIMUÑO y ANA CORZO, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas realizadas, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, pudiéndose constatar que la ciudadana FANNERY ARROYAVE ARROYAVE, abandonó voluntariamente sus deberes conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con este; incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, estudiada la conducta de la parte demandada, se observa que esta no estuvo presente en la Audiencia de Mediación, ni en la de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio, para así incorporar sus pruebas al proceso y que estas fueran evacuadas en la Audiencia de Juicio, por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante en cuanto al Abandono Voluntario se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana FANNERY ARROYAVE ARROYAVE. Y ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ANTONIO OSWALDO MANZANARES IBARRA y FANNERY ARROYAVE ARROYAVE; que en dicho matrimonio se reprodujo un (01) hijo, el cual es menor de 18 años de edad, que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padres; y en cuanto a las otras Instituciones familiares tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar las mismas deben ser fijadas por este Tribunal, a los fines de garantizar su cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ANTONIO OSWALDO MANZANARES IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.083.824, en contra de la ciudadana FANNERY ARROYAVE ARROYAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.812.129, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana FANNERY ARROYAVE ARROYAVE, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 387,06), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a favor del padre quien podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando las mismas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de su hijo. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 9:13 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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