REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000329
PARTES:
DEMANDANTE: MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.317.868, domiciliada en la Urbanización Morro I, calle Los Uveros Residencias Emperatriz II, piso 3, Apartamento 3, Lechería Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: REINALDO LEONES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.399.
DEMANDADO: JUAN CARLOS MUNDARAIN BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.730.611, domiciliado en la Avenida Jorge Rodríguez, Conjunto Residencial Cerro Amarillo, Residencias La Laguna, Edificio La Restinga, piso 5, del Estado Anzoátegui.
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (abandono voluntario).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 22 de marzo de 2011, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, presentada por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ, debidamente asistida por el Abg. REINALDO LEONES inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.399, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MUNDARAIN BELLORIN, en cuya demanda alega la parte demandante “…que por causas ajenas a sus voluntades se perdió la compenetración amorosa, y se suscitaron dificultades que se ha convertido en insuperables y sin dar ninguna explicación en el mes de mayo de 2010, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno su cónyuge abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, conducta esta que aun persiste…;los cuales corren insertos a los folios del 1 al 07 del presente expediente.
Consta al folio 09 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. Siendo notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico en fecha 21 de julio de 2011 y la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2011. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 22 de julio de 2011 de haberse cumplido la notificación de las partes.
En fecha 28 de marzo de 2011 se ordena abrir el cuaderno de Medidas y se acuerda decretar Medidas Preventivas sobre las Instituciones Familiares.
En fecha 22 de julio de 2011 el Tribunal fija para el día 10 de agosto de 2011, la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 10 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ, asistida por su Abogado y estuvo presente la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MUNDARAIN BELLORIN, asistido de Abogado, y no asistió al acto la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes y no se escucho la opinión del hijo habido en virtud de que no compareció al acto; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 10 de agosto de 2011 el Tribunal fija para el día 10 de octubre de 2011 la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 05 de octubre de 2011 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 10 de octubre de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ, junto con su Abogado y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MUNDARAIN BELLORIN; verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes. Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Acta certificada de matrimonio de los esposos.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio.
Y promueve las testimoniales de los ciudadanos PATRICIA BETANCOURT, NELSON FARRERA y NOHEMY ANDRADE.
Y la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MUNDARAIN BELLORIN, no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas; por cuanto no consigno escrito de contestación ni escrito de pruebas, una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 07 de noviembre de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ, debidamente asistida de su Abogado, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadana JUAN CARLOS MUNDARAIN BELLORIN; asimismo se procedió a escuchar los alegatos y se evacuaron las pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos PATRICIA BETANCOURT, NELSON FARRERA y NOHEMY ANDRADE; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, en la cual se evidencia que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ y JUAN CARLOS MUNDARAIN BELLORIN, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de febrero de 2005, corre al folio del 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio SANTIAGO ANDRES, en la cual se evidencia que nació en fecha 16 de agosto de 2005 y que es hijo de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ y JUAN CARLOS MUNDARAIN BELLORIN, corre al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnadas y tachados en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la hija y la minoridad de misma; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos PATRICIA BETANCOURT, NELSON FARRERA y NOHEMY ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.068.477, V-5.900.912 y V-6.964.651 respectivamente. Se observa que la primera de los nombrados manifestó que conoce a los esposos desde hace aproximadamente seis años, que trabaja en PDVSA como administradora, siendo compañera de trabajo de los cónyuges, que sabe y le consta que el esposo abandono el hogar conyugal, por cuanto este actualmente vive en el sector Cerro Amarillo, que le consta lo del abandono por cuanto ella siempre visita a la señora por ser su amiga y este nunca ha estado en la casa, porque desde que se fue no ha regresado mas.
El segundo de los nombrados manifestó que conoce a los esposos, que es compañero de trabajo de estos por cuanto también trabaja en PDVSA, que tiene conocimiento que el esposo abandono el hogar por cuanto este esta viviendo en la Avenida Intercomunal, Cerro Amarillo, y señalo que no sabe los motivos del abandono del hogar del esposo, pero le consta el estado de estrés de la esposa en que vivía, por cuanto su esposo la celaba mucho y por eso discutían demasiado.
La tercera de los nombrados manifestó que conoce a los esposos de vista, trato y comunicación, que tiene conocimiento que el esposo abandono el hogar conyugal, por cuanto este actualmente vive en el sector Cerro Amarillo, que no conoce los motivos del abandono del hogar del esposo, pero si tiene conocimiento de la incompatibilidad de los esposos, y que le consta que este abandono el hogar porque en diferentes horas y ocasiones ha visitado el hogar de los esposos y este nunca esta en la casa.
Ahora bien, con relación a los testigos, observa el Tribunal que estos tienen conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que le constaba sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimientos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente en cuanto al Abandono Voluntario del hogar conyugal del ciudadano y con este de sus obligaciones conyugales para con su cónyuge. Siendo los testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario; por parte del ciudadano JUAN CARLOS MUNDARAIN BELLORIN, en contra de su esposa la ciudadana MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ; del Hogar Conyugal y con ello de los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no hizo uso de este derecho.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ y JUAN CARLOS MUNDARAIN BELLORIN.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, quedo demostrado que en efecto el abandono voluntario del hogar conyugal y de los deberes del matrimonio por parte del cónyuge; quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, prevista en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto del hijo de marras; y que el mismo se encuentra bajo la Custodia de su madre ciudadana MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que debe cumplir el padre en cuanto a la obligación de manutención para su hijo y además se fijara el Régimen de Convivencia Familiar para compartir el padre con su hijo.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio, y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1. Adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Ahora bien, también señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.
Y para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos PATRICIA BETANCOURT, NELSON FARRERA y NOHEMY ANDRADE, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas realizadas, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, pudiéndose constatar que el ciudadano JUAN CARLOS MUNDARAIN BELLORIN, abandonó voluntariamente el hogar conyugal y con ello los deberes del matrimonio para con su esposa MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ; incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, estudiada la conducta de la parte demandada, se observa que este no estuvo presente en la Audiencia de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio, para así incorporar sus pruebas al proceso y que estas fueran evacuadas en la Audiencia de Juicio, por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante en cuanto al Abandono Voluntario se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y la parte actora deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que estos fueron debidamente probados en el presente juicio el Abandono Voluntario de parte del ciudadano JUAN CARLOS MUNDARAIN BELLORIN. Y ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ y JUAN CARLOS MUNDARAIN BELLORIN; que en dicho matrimonio se reprodujo un (01) hijo, el cual es menor de 18 años de edad, que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padres; y en cuanto a las otras Instituciones familiares tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar las mismas deben ser fijadas por este Tribunal, a los fines de garantizar su cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.317.868, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MUNDARAIN BELLORIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.730.611, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ SUAREZ, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) mensual del salario mensual que percibe el obligado en la Empresa donde labora; los cuales deberá el ciudadano JUAN CARLOS MUNDARAIN BELLORIN, depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo, el VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional y de las Utilidades que perciba el Obligado. Asimismo, se ordena la Retención de DOCE (12) mensualidades Futuras a razón del VEINTE POR CIENTO (20%) cada una del sueldo mensual que perciba el demandado debiendo ser descontadas de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido o cancelación de contrato del Obligado y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos. Todo ello por cuanto no cursa en autos informe de sueldo del Obligado. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le fija al padre quien compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Pudiendo además el padre salir de paseos y compras con su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando las mismas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de su hijo. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo, al igual que la madre cuando el mismo este compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 28 de marzo de 2011. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 9:13 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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