REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2011-001178
ASUNTO: BP12-J-2011-001178
SOLICITANTES: ERNESTO JOSE PINO GRIMONT Y KEYSERLING DEL CARMEN VALLENILLA MARIÑO
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
Vistas la diligencia suscrita por el ciudadano ERNESTO JOSE PINO GRIMONT, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.V-17.264.907, asistidos por la Abogada en ejercicio YADELIS OLIVEROS BENZAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.018, subsanado la solicitud realizada por este tribunal, señalando al Articulo 351 de la LOPNNA, en fecha once(11) de octubre de dos mil once (2011), se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil; en consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ERNESTO JOSE PINO GRIMONT Y KEYSERLING DEL CARMEN VALLENILLA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.264.907 y V-19.301.313, respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de el niño: (XXX), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase
LA JUEZA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA. TEMPORAL
ABG. MARIANA LLAVANERAS
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