REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2011-001560
ASUNTO: BP12-J-2011-001560
Visto el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos STONY MARADEY ROSALES Y MARIA ANGELA BLANCO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.078.039 y V-15.563.365, respectivamente residenciados el primero en la Urbanización las Gardenias, primera Etapa, casa Nº 14, y la segunda en la Urbanización Morichal, casa Nª 30, Quinta Nazaret, ambos en esta ciudad de El Tigre , Estado Anzoátegui, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ y SAVIMAR GARCIA, inscritos en el impreabogado bajo los Nº 20.767 y Nº 117.464, mediante la cual solicitan la separación de cuerpos. En consecuencia este Despacho Judicial ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la ley Orgánica para protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos STONY MARADEY ROSALES Y MARIA ANGELA BLANCO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.078.039 y V-15.563.365, respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños: (xxx) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase
LA JUEZA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA. TEMPORAL
ABG. MARIANA LLAVANERAS
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