REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000019
ASUNTO: BP12-V-2011-000019
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar (Obligación de Manutención).-
DEMANDANTE: CARMEN TRINIDAD PERALTA MARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.170.713 domiciliado en Villa Central de los Próceres, Manzana 12-E, Casa N°12, calle 2 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DEMANDADO: CAROLINA JACKELIN CABRERA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V18.227.465, domiciliada en Oficina 1, Calle Jesús Subero, Casa N°42, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
NIÑA: (xxx).-
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la Prolongación AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), la demanda de Régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadana CARMEN TRINIDAD PERALTA MARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.170.713 domiciliado en Villa Central de los Próceres, Manzana 12-E, Casa N°12, calle 2 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono: 0416-0904149, correo electrónico peralta_trinidad@yahooo.com, debidamente asistida por la abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 21.155, en contra de la ciudadana CAROLINA JACKELIN CABRERA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V18.227.465, domiciliada en Oficina 1, Calle Jesús Subero, Casa N°42, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-5895357, sin asistencia de abogado, a favor de la niña (xxx), actualmente. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado la presencia de la partes asistida de abogado la parte demandante y la parte demandada sin estar asistida de abogado; se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de la niña.- Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: La ciudadana Carmen Trinidad Peralta, arriba identificada, en su condición de Abuela paterna de la niña, podrá visitarla un fin de semana cada quince (15) días, los días Domingo, en horario comprendido de 9:00 a.m., a 3:00 p.m., debiendo la madre entregar a la niña en su lugar de residencia ubicada en Oficina uno calle Jesús Subero, casa 42; y la abuela realizar la entrega en la misma dirección, ambas partes se comprometen a comunicarse telefónicamente para la realización exitosa del régimen de Convivencia fijado y procurar el contacto telefónico con la niña: SEGUNDO: se acordó que en época de navidad la abuela ciudadana CARMEN TRINIDAD PERALTA, procurará en la medida de sus posibilidades ya que se encuentra domiciliada en Ciudad Bolívar, de mantener contacto con la niña para las festividades de navidad y en la medida de que la niña vaya creciendo y manteniendo contacto con la familia paterna ambos partes se comprometen a colaborar en que dicho régimen se cumplan de manera extendida a los demás familiares. En lo respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña la abuela Carmen Trinidad Peralta, se compromete en la medidas de sus posibilidades a colaborar en la manutención de la niña y la madre Carolina Jackelin Cabrera se compromete aperturar una cuenta de ahorros en la entidad bancaria acorde a sus posibilidades y de no lograrlo comparecerá por ante éste Tribunal para proceder a una apertura de cuenta en el banco Bicentenario cuyo número será informado a la abuela paterna.- Seguidamente el tribunal se reserva el día de mañana para homologar el presente acuerdo en virtud de que siendo las 4:22 p.m., el servicio de la energía eléctrica no ha sido restablecida, estando conforme todas las partes se procede a suscribir la presente acta”.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Provisoria
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Mariana Llavaneras Briceño
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