REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2010-001390
ASUNTO: BP12-S-2010-001390
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

SOLICITANTE (s): OSMELYS JOSEFINA GUZMAN DE SCARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.128.747de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARIA GUZMAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 84.881.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (xxx).
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA GUZMAN, Abogada en Ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.881, actuando en representación de la ciudadana OSMELYS JOSEFINA GUZMAN DE SCARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.128.747, en su propio nombre y en representación de sus hijas, niñas (xxx), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare tanto a ella como a sus hijos antes identificados, como únicos y universales herederos del de cujus FULVIO ANTONIO SCARCIA GOMEZ, fallecido el día 07 de agosto del 2011, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.678.799. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JUAN MORILLO, se deja expresa constancia que no comparecieron al acto ni el solicitante, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.



Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Tribunal de Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. MILAGRO MORENO