REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003808
ASUNTO : BK01-X-2010-000066
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación interpuesta por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, Defensores Privados de la ciudadana JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA, contra el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. SALIM ABOUD NASSER, indicando como fundamento el artículo 86 Ordinales 4°, 5º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió escrito de recusación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, Defensores Privados y Apoderados Judiciales de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, contra contra el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. SALIM ABOUD NASSER. En esa misma fecha se acordo mediante auto remitir la presente incidencia al Tribunal de origen, en virtud de no constar el escrito de informe del Juez recusado librandose a tal efecto oficio Nº 527/2010.
En fecha 28 de Junio de 2010, se le dio reingreso a la incidencia de recusacion propuesta.
En fecha 01 de Julio de 2011, se acordo remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea registrada debidamente la presente incidencia en el Asunto BP01-0-2010-000017, contentivo de acción de amparo constitucional, en virtud de que fue registrada en el Asunto (BK01-X-2010-000066), librándose a tal efecto oficio Nº 593/2010.
En fecha 16 de julio de 2010, se recibió oficio Nº JP-641-2010, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de este Estado, solicitando a esta Alzada, se remita a ese Despacho, Acción de Amparo Constitucional, Recurso de Apelación, Cuadernos Separados contentivos de incidencias tanto de inhibiciones como de recusaciones por los distintos jueces que conforman este Circuito Judicial Penal que han conocido de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-003808, seguida en contra de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, a los fines de ser remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, acordándose mediante auto de esa misma fecha, la remisión de la presente incidencia, con oficio Nº 620/10.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, se dio ingreso en los Libros respectivos, al presente Cuaderno Separado de Recusación reingresada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Caracas, quienes en decisión de fecha 14 de junio de 2011, declararon SIN LUGAR las solicitudes de avocamiento propuestas por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y JOSE GREGORIO CORDOVES, Defensores de Confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, los Jueces Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones, se abocaron al conocimiento de la presente causa.
El 30 de Septiembre del año que discurre, esta Corte de Apelaciones declaro admisible las pruebas promovidas por los recusantes, de conformidad con el articulo 96 del Codigo Organico Procesal Penal.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, entre otras cosas señala:
“…Nosotros, SERGIO RAMOS ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON…Defensor Privados de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA… Acudimos ante su competente autoridad y exponemos:
De conformidad con la 4, 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de nuestra defendida, procedemos a RECUSARLOS expresamente en el proceso identificado con la nomenclatura BP01-P2009-3808, con base en las circunstancias procesales siguientes:
PRIMERO
”…Es un hecho procesal notorio su enemistad personal en contra de nuestra defendida JALOSUIE FONDACCI DE GAMARRA. Esta enemistad personal aparece configurada por varios hechos documentados en el expediente indicado, cursante ante el Juzgado que usted preside.
Con efecto, en primer lugar, en su carácter de Juez de Juicio se reveló reacio a ordenar el traslado de nuestra defendida para que se le practicara una intervención quirúrgica de un prolapso ano-rectal. Las negativas reiteradas revelaban que usted se oponía al tratamiento medico oportuno de nuestra defendida, a pesar de conocer la gravedad de la enfermedad que la aquejaba. La falta de traslado y tratamiento médico oportuno y adecuado, implicaba la muerte de la detenida. De allí que su negativa en trasladarla para que se le prestara asistencia médica, era una conducta que envolvía expectativas suyas con respecto de la muerte de la subjúdice.
En respaldo de estas afirmaciones, oponemos el contenido del expediente Nº BP01-P-2009-3808, en cuyas actas aparecen las reiteradas solicitudes de traslado de nuestra defendida a un Centro Médico para el tratamiento de su enfermedad, así como aparece probada –también- la intención de usted, en su carácter de Juez, para que el traslado de la reclusa no se llevara a efecto.
En segundo lugar, usted, en su carácter de Juez Primero de Juicio, ejerció actos lesivos al Derecho Constitucional a la Vida de nuestra defendida y la Garantía constitucional de la Protección Estadal a la Vida de las personas privadas de libertad, consagradas en la norma del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por estas razones su persona fue sindicada de agraviante en las dos pretensiones de Amparo Constitucional incoadas por nuestra defendida, cuyo conocimiento y decisión se mantiene vigentes ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tercer lugar, usted, en su carácter de Juez Primero (1º) de Juicio ha mostrado interés personal en trasladar a nuestra defendida y a su Compañera de causa, a distintos sitios de reclusión, por sugerencia de la Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción, con base en presuposiciones de inseguridad y hacinamiento improbadas, sin notificar a los defensores y ceñido –según usted- a una circular emanada del Presidente del Circuito Judicial Penal cuyo contenido pretendería resolver alguna situación carcelaria. Esta particular actitud suya contradice la relación de igualdad entre las partes instituida en la garantía Constitucional de IGUALDAD ANTE LA LEY, que complementa la norma del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por demás, una circular emanada de una autoridad administrativa no puede crear competencias al margen del Código Orgánico Procesal Penal ni paralelas o concomitantes a la ley Orgánica del Poder Judicial.
El descongestionamiento de las sedes policiales para mitigar el hacinamientos, es una loable intención, cuando no evidencia una injerencia invasiva de la autoridad administrativa en la esfera de las potestades estrictamente jurisdiccionales de los tribunales de Juicio y de Control.
El abuso de autoridad, mediante la usurpación de funciones, acarrea la nulidad de los actos reveladores y la exigencia de las responsabilidades penal, civil y administrativa al tenor de la norma prevista en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En ultimo lugar, nuestra defendida, ante las circunstancias demostradas de la enemistad manifiesta predicada por usted en contra de ella, ha debido denunciarlo ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ante la Defensoría del Pueblo, ante Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Inspectoría General de Tribunales, cuyo contenido argumenta le oponemos y hacemos valer desde este mismo momento.
Estos cuatro hechos, conjugados circunstancialmente, establecer la relación de enemistad manifiesta entre usted, en su carácter de Juez de Juicio, en contra de nuestra defendida. Esta enemistad manifiesta entre usted y nuestra defendida, se percibió de forma irrefutable con la negativa de trasladarla hasta un centro médico para que fuera intervenida quirúrgicamente, negativa que auguraba la muerte de la detenida.
Esta enemistad manifiesta entre usted y nuestra defendida, se consolidó con su intención de cambiarla a otro sitio de reclusión con base en improbadas y caprichosas suposiciones de la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Región; ajeno y distante a la protección de los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, principalmente en resguardo a la Garantía Constitucional de IGUALDAD ante la Ley.
Esa enemistad y animadversión manifestada y predicada por usted hasta la saciedad mediante actitudes vertidas en actos procesales, se ha instaurado sin lugar a dudas por las denuncias que la agraviada ha debido formular en su defensa ante diversos organismos públicos. Esta situación concreta crea un clima de absoluta enemistad entre usted y la justiciable que, en el contexto judicial, no puede garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y mucho menos EL DEBIDO PROCESO, bastiones de un Juicio Justo, conforme la base normativa constitucional inserta en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna…”
PROMICION DE PRUEBAS
1º) En prueba de nuestras afirmaciones de hecho, oponemos y hacemos valer frente al Juez recusado, las reiteradas solicitudes de traslado de nuestra defendida a la Medicatura Forense, frente a los informes médicos respectivos que recomendaban el necesario y urgente tratamiento médico de nuestra defendida, específicamente indicaban la intervención quirúrgica que revirtiera el prolapso ano-rectal.
2º) Oponemos y hacemos valer frente al Juez recusado las negativas y baladíes argucias que se esgrimieron para impedir el examen médico de nuestra defendida, las cuales propiciaron y determinaron el agravamiento de sus dolencias físicas y que aun continúan padeciendo.
3º) Oponemos y hacemos valer frente al Juez recusado las dos (2) pretensiones de Amparo Constitucional incoadas por nuestra defendida, en las cuales aparece señalado claramente el Juez Primero de Juicio de la Circunscripción con el carácter de AGRAVIANTE de los derechos y garantías constitucionales de nuestra defendida.
4º) Oponemos y hacemos valer frente al Juez recusado las denuncias formuladas por nuestra defendida, habida cuenta de la intención de este de trasladarla a un sitio de reclusión distinto.
La enemistad manifiesta que ha profesado el Abogado SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez Primero (1º) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, transgredí en extravió las directrices de la racionalidad, de la cordura que define la sindéresis, al extremo, de haber pretendido sacrificar el bien jurídico tutelado vida humana, cuyo titular es nuestra defendida, a favor de intereses egoístas que desdicen de la noble y delicada labor de administrar Justicia.
En esta situación procesal, en nombre e interés de nuestra defendida, que es su víctima y enemiga sobreviviente, LO RECUSAMOS EXPRESAMENTE conforme su comprobada incursión en las causales 4, 5 y 8 establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con el artículo 87 ejusdem…” (Sic)
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSAD0
Por su parte el Juez Primero (º1) de Primero Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expresó:
“…Visto el escrito contentivo de Reacusación presentada por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en sus condiciones de Defensores de Confianza de la Ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, identificada en autos, en la causa principal signada con el Numero BP01-P-2009-003808, con base al Artículo 86 Causales 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito no tiene fundamento alguno y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el Último Aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:
Los recusantes fundamentan su escrito en la Enemistad Personal Manifestada por el Tribunal en contra de su defendida, en base a las supuestas negativas por parte del juzgado de ordenar el traslado de su representada a algún centro de salud para que la misma sea atendida, con respecto a este particular, es totalmente falso ya que consta y corre inserto en autos todos y cada uno de los oficio y boletas de traslados acordados por esta instancia a diferentes centros de salud, todo esto es con la finalidad de garantizar el derecho a la salud que le asiste a todos los ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que soy un Juez Garantista de los Derechos Constitucionales que le concurre a todos los acusados,
Continua señalando los abogados recusantes, que existe un interés por parte del tribunal en contra de su defendida, toda vez que se ordeno el traslado de su compañera de causa SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, identificada en autos, a otro sitio de reclusión, al respecto, esta instancia de juicio no tiene interés alguno en la presente causa, simplemente lo que hace es darle cumplimiento a lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
La situación jurídica fáctica alegada por los recusantes de ningún modo se inscribe en las causales que, a su vez, esgrime como fundamento de su reacusación. Ahora bien, observa este Juzgado con preocupación como profesionales del derecho, se han dado a la tarea, de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, sin ningún tipo de fundamento jurídico solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honesta y responsables, no escapando la anterior premisa los abogados recusantes quienes con su reiterada actuación entorpece la búsqueda de una administración de justicia equitativa, responsable y expedida sin dilaciones indebidas, sin formalismos o re posiciones inútiles, como lo consagra el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido solicito que sea declarada Inadmisible y Sin Lugar la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmado que solamente me he limitado a Juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Por ultimo y con el debido respeto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el Artículo 103 del Código Adjetivo Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción, ya que es la Segunda vez que interponen escrito Recusatorio en mi contra, la primera quedo signado bajo el Nº BK01-P-2010-000035, donde la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción la declaro Sin Lugar…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:
Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.
En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia, donde dejó asentado lo siguiente:
OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 4°, 5º y 8º, con la cual se pretende separar al Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa.
Establece el artículo 86, lo siguiente:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
“…4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 5º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte sus imparcialidad…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, expediente 05-1039, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”
En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
En el caso que nos ocupa, los recusantes señalan como motivos para recusar al ciudadano Juez, el hecho que en el presente proceso existe enemistad personal en contra de su representada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, configurada por varios hechos documentados en el expediente Nº BP01-P-2009-3808, ya que según sus dichos el Juez de Juicio se reveló reacio a ordenar el traslado de su representada para que se le practicara una intervención quirúrgica de un prolapso ano-rectal, existiendo en la causa reiteradas solicitudes de traslado a un Centro Médico para el tratamiento de su enfermedad.
Continúan expresando los recusantes que el recusado ha mostrado interés personal en el traslado de su representada y de su compañera de causa, a distintos sitios de reclusión, por sugerencia de la Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción, con base en presuposiciones de inseguridad y hacinamiento improbadas, sin notificar a los defensores y ceñido a una circular emanada del Presidente del Circuito Judicial Penal, cuyo contenido pretendería resolver alguna situación carcelaria, contradiciendo la relación de igualdad entre las partes instituida en la garantía Constitucional de IGUALDAD ANTE LA LEY, que complementa la norma del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
También señalan que ante las circunstancias demostradas de la enemistad manifiesta predicada por el Juez recusado en contra de su defendida, lo denunciaron ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ante la Defensoría del Pueblo, ante la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Inspectoría General de Tribunales.
Igualmente señalan que el recusado no puede garantizar la Tutela Judicial Efectiva y mucho menos el debido proceso, bastiones de un Juicio Justo, conforme la base normativa constitucional inserta en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
A tal efecto, los recusantes promovieron como pruebas para sustentar su recusación las siguientes: 1º) Solicitudes de traslado de su defendida a la Medicatura Forense, frente a los informes médicos respectivos que recomendaban el necesario y urgente tratamiento médico de la defendida, específicamente indicaban la intervención quirúrgica que revirtiera el prolapso ano-rectal; 2º) las negativas y baladíes argucias que se esgrimieron para impedir el examen médico de su representada, las cuales propiciaron y determinaron el agravamiento de sus dolencias físicas y que aun continúan padeciendo; 3º) dos (2) pretensiones de Amparo Constitucional incoadas por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en las cuales aparece señalado claramente el Juez Primero de Juicio de la Circunscripción con el carácter de AGRAVIANTE de los derechos y garantías constitucionales de la recusante; 4º) Denuncias Interpuesta ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ante la Defensoría del Pueblo, ante Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Inspectoría General de Tribunales, elementos estos que en criterio de los recusantes constituye pruebas suficientes para demostrar que el Juez ha incurrido en las violaciones antes mencionadas.
Por el contrario, el Juez recusado alegó en su escrito de informes que los recusantes fundamentaron su recusación en la Enemistad Personal en contra de su defendida, al no ordenar el traslado de su representada a algún centro de salud para ser atendida, señalando que es totalmente falso en virtud de que consta en autos todos y cada uno de los oficio y boletas de traslados acordados por ese despacho a diferentes centros de salud, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud que le asiste a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por darle cumplimiento a lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Que la situación jurídica fáctica alegada por los recusantes de ningún modo se inscribe en las causales que, a su vez, esgrime como fundamento de su recusación, motivo por el cual considera no estar incurso en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea declarada Inadmisible y Sin Lugar la presente recusacion, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, ya que solo se ha limitado a Juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, asi como también le sean aplicadas a los recusantes las sanciones a que hace referencia el Artículo 103 del Código Adjetivo Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción, ya que es la Segunda vez que interponen escrito Recusatorio en su contra, la primera asignada bajo el Nº BK01-P-2010-000035, donde la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción la declaro Sin Lugar.
Ahora bien, la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretende con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de GENÉRICAS, en considerar validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veraz alguna.
Argumentan los recusantes como primera causal de la recusación, la contemplada en el numeral 4º del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: “… por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Es cuando en esta causal de recusación, esta Alzada observa que consta en autos que el Juez recusado actuó con estricto apego a la ley y a las normas constitucionales al ordenar el traslado de la ciudadana a un centro de salud, a los fines de garantizar el derecho que le asiste a todos los ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela, no violentando así el debido proceso ni la asistencia jurídica que le asiste a los justiciables en un proceso, al no tener con ninguna de las partes intervinientes en la causa Nº BP01-P-2009-3808, amistad o enemistad manifiesta o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar su imparcialidad. Asimismo se observa que los recusantes utilizaron una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente la figura de la reacusación, ya que no existe pruebas consignadas que soporten las aseveraciones realizadas.
Como segunda causal de recusación, señalaron los recusantes la contemplada en el numeral 5º del artículo 86 del texto adjetivo penal, que establece: “…por tener el recusado, cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…” ya que a su criterio, existe razones suficientes de que el recusado tiene interés directo en los resultados del proceso.
De un análisis profundo, pormenorizado y razonado de esta Corte de Apelaciones, de todas las actuaciones que comprende el escrito de recusación, no se desprenden elementos fácticos que comprometen la imparcialidad del Juez de Juicio Nº 01 en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedo demostrado el parentesco, ni afinidad, ni parientes consanguíneos que pudieran hacer pensar a este Tribunal Superior, en que el recusado tuviera interés directo en los resultados del proceso.
Como tercera causal de recusación, señalaron el numeral 8º del artículo 86 de la ley Adjetiva penal: “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
En cuanto a esta causal, se observa que los recusantes no especifican, sino que hacen alusión a un conjunto de elementos probatorios, para fundar su pretensión, que esta Alzada ha analizado y observa que dichos elementos alegados por los abogados no son convincentes para fundamentar una recusación.
Por ultimo, en cuanto a la denuncia interpuesta por los recusantes ante la Inspectoría General de Tribunales, este Tribunal Colegiado trae a colocación lo preceptuado en el artículo 42, primera parte de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual establece: “...Si la investigación se inicio por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el Juez de la causa deberá inhibirse…”
Pero en este caso, no cursa en autos pronunciamiento emanado de la Inspectoría General de Tribunales, en cuanto a la denuncia interpuesta por los recusantes en contra del Juez Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, existiendo solo el escrito de recusación y anexos que según los recusantes constituyen pruebas y elementos para proceder a recusar al mencionado Juez.
En virtud de la necesidad de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN. “la Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.”
Igualmente advierte y destaca la Sala, que conforme a criterios devenidos de la Inspectoría General de Tribunales, la simple denuncia de un Juez ante esa instancia no es motivo suficiente, para que el Juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer de las actuaciones habidas en el presente caso, se consta que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada.
Asimismo, el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 Ejusdem.
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente esgrimidos, se Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, Defensores Privados y Apoderados Judiciales de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en contra del Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Dr. SALIM ABOUD NASSER, con fundamento en el artículo 86 numerales 4°, 5º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta, por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, Defensor Privados de la ciudadana JALOUSEI FONDACCI DE GAMARRA, contra el Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. SALIM ABOUD NASSER, indicando como fundamento el artículo 86 Ordinales 4°, 5º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y (PONENTE)
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA