REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003808
ASUNTO : BK01-X-2010-000075

PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA A.


Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los Abogados: SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, contra la Jueza de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ELOINA RAMOS BRITO, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 numerales 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal de acuerdo al Sistema Juris 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA A, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02 de julio de 2010, se recibió escrito de recusación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, contra la Jueza de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ELOINA RAMOS BRITO.

En fecha 16 de julio de 2010, se recibió oficio Nº JP-641-2010, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de este Estado, solicitando a esta Alzada, se remita a ese Despacho, Acción de Amparo Constitucional, Recurso de Apelación, Cuadernos Separados contentivos de incidencias tanto de inhibiciones como de recusaciones por los distintos jueces que conforman este Circuito Judicial Penal que han conocido de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-003808, seguida en contra de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, a los fines de ser remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, acordándose mediante auto de esa misma fecha, la remisión de la presente incidencia, con oficio Nº 620/10.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, se dio ingreso en los Libros respectivos, al presente Cuaderno Separado de Recusación reingresada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Caracas, quienes en decisión de fecha 14 de junio de 2011, declararon SIN LUGAR la solicitud de avocamiento propuestas por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y JOSE GREGORIO CORDOVES, Defensores de Confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, los Jueces Superiores integrantes de esta Corte de Apelaciones, se abocaron al conocimiento de la presente causa.

El 30 de Septiembre del año que discurre, este Despacho declaró admisible la incidencia de recusación y las pruebas promovidas por los recusantes, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por los referidos Abogados, entre otras cosas señala:

“…Nosotros, Sergio Ramón Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón…en nuestro carácter de APODERADOS JUDICIALES Y DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN…acudimos ante su competente autoridad y exponemos:
De conformidad con las causales 4, 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de nuestra defendida, LA RECUSAMOS FORMALMENTE en el proceso…Nº BP01-P-2009-3809, por cuanto su interés personal en los resultados del mismo, la ha impulsado a trasladar furtivamente a nuestra defendida-representada, sin opinión previa de la defensa y sin ninguna causa que lo justificara, a otro sitio de reclusión, con la intención de alterar las condiciones carcelarias a las que se había habituado y así irrogarle sufrimiento físico y psicológico, acción que la erige a usted y a la Fiscal Tercero (3º) del Ministerio de la Región en ENEMIGAS MANIFIESTAS DE LA SUBJÚDICE.
El cambio del sitio de reclusión de nuestra defendida obedece a los intereses personales de las víctimas fingidas, a los cuales ha respondido usted sin averiguar ni siquiera comprobar los supuestos motivos de hacinamiento e inseguridad policial aducidos por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Usted y la Fiscal Tercera…se han constituido en un apéndice extensivo del odio y de la animadversión predicado por las víctimas presuntas contra nuestra defendida-representada, mediante la ejecución de la orden judicial de traslado hasta otro sitio de reclusión, acto que adolece de justicia, de legalidad y de la cordura que implica la sindéresis, como cualidades que deben imperar en una Juez que iba a presidir un Juicio Oral y Público donde supuestamente se debatiría la culpabilidad o inocencia de nuestra defendida.
En usted no confluyen las cualidades personales (imparcialidad, ecuanimidad, objetividad) para realizar la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que su actuación confiesa un apego incondicional a los intereses de LA PARTE FISCAL que soslaya los Derechos e Intereses de la PARTE ACUSADA.
El proceso penal venezolano tiene carácter dialéctico. De allí que el traslado concebido y ejecutado en las circunstancias acotadas, la inhabilitan subjetivamente para presidir el Juicio Oral y Público en el cual nuestra defendida es PARTE ACUSADA y no un mero objeto para justificar el sistema penal decadente que resume y deshumaniza al enjuiciado en una cifra que sirva para llenar estadísticas y lo degrada en un simple medio para satisfacer los fines del Estado, con lo cual el Estado de Derecho se convierte en Derecho de Estado.
El traslado de nuestra defendida a otro sitio de reclusión, en las circunstancias fácticas acotadas, bajo la exclusiva solicitud de la Fiscal Tercero del Ministerio Público…han determinado que la reclusa agraviada eleve su protesta y rechazo mediante formal denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en la Ciudad de Caracas, en orden a que usted como Juez de Juicio sea investigado exhaustivamente con respecto de los motivos que la impulsaron a excederse en su celo profesional, al extremo de dispensarle a nuestra defendida un trato ofensivo a la dignidad humana como valor excelso que protege la Carta Magna y que, en las circunstancias acotadas, podría subsumirse en las hipótesis típicas de los artículos 181 y 182 del Código Penal.
Usted y la Fiscal Tercera del Ministerio Público, para lograr el ilegal cambio de sitio de reclusión de nuestra defendida, han tergiversado las condiciones en que ella permanecía recluida, al extremo de afirmar sin ninguna comprobación previa, que padecía de hacinamiento y que el sitio era policialmente inseguro.
Esas afirmaciones, al no corresponderse con la realidad, entran en la categoría de falsas. Sus motivos gravitan en el eje de odio y animadversión que ha impulsado la acción de las presuntas víctimas y que ha tenido condescendencia y acogimiento en su fuero íntimo personal, con la agravante que usted preside el Tribunal que pretende enjuiciar a nuestra defendida.
PROMOCION DE PRUEBAS
En prueba de nuestras afirmaciones de hecho, promovemos y hacemos valer:
1º) La orden emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de JUICIO…que usted preside, en cuyo texto se prevé el cambio del sitio de reclusión de nuestra defendida al Comando Policial de Guanta…orden calendada el 18 de junio del presente año (2010), ejecutada a espaldas de los defensores privados y apoderados judiciales, sin causa lógica u ontológica que lo justificara, a las 6:30 pm de la noche, de forma furtiva y con la fiscalización y control de la Secretaria del Tribunal, sin autoridad funcionarial para ello.
En este sentido, oponemos esa orden judicial inserta en el expediente Nº BP01-P-2009-3808, en cuyos folios es fácil verificar y comprobar –objetivamente- la ilegal y arbitraria orden judicial que si bien no desmejora las condiciones ambientales del sitio de reclusión en que permanecía detenida la subjúdice, constituye un cambio que ha alterado su ciclo vital al que ella se había habituado en el interior de su celda.
2º) El auto de fecha 10º de junio del año en curso (2010), en cuyo texto el Juez Primero (1º) de Juicio…al declarar sin lugar la solicitud de audiencia, estableció que la reclusa permaneciera en el mismo sitio de reclusión, esto es en el Comando Policial Estatal con sede en la Ciudad de Barcelona, marcado con la letra “B”.
Ciudadana Juez Segunda…de Juicio…respete las pautas, Éticas, Morales y Legales imbuidas en el Código de Ética de la Jueza Venezolana.
En esta situación procesal, en nombre e interés de nuestra defendida, que ha sido su víctima y su enemiga, LA RECUSAMOS EXPRESAMENTE conforme su comprobada incursión en las causales 4, 5 y 8 establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con el articulo 87 ejusdem.
En orden a coadyuvar al sustento de las causales de recusación esgrimidas, consignamos también, la denuncia interpuesta por nuestra defendida-representada ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, MARCADA CON LA LETRA “D”…”(Sic)


DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte la Jueza de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedió a dar contestación a la Recusación interpuesta en su contra, en el que expresó:

“…visto el escrito de recusación interpuesto en mi contra por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON (APODERADOS JUDICIALES), HECTOR ANTONIO ARANGUREN y JOSE GREGORIO CORDOVES (APODERADOS JUDICIALES Y DEFENSORES PRIVADOS ), de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON., en consecuencia paso a extender el correspondiente informe. En fecha 21 de Junio de 2010, se recibió escrito suscrito por los abogados supra identificados, en el cual exponen que procede a presentar formal recusación en mi contra, para que mi persona sea sustituida del conocimiento de la causa Nº BPO1-P-2009-0003808 por los siguientes motivos:
“ ENEMIGA MANIFIESTA DE LA SUBJUDICE”
Los recusantes fundamentan su escrito en la Enemistad Personal Manifestada por el Tribunal en contra de su defendida, en base al traslado o cambio de Sitio de Reclusion de su defendida, siendo que este Tribunal lo que ordeno fue ratificar dicho cambio el cual habia sido ordenado el 26 de Mayo del año que discurre por el Juez de Juicio No. 01, asi como posteriormente ratificada por el mismo juzgador en fecha : 10 de Junio de 2010.
Continúan señalando los abogados recusantes, que existe un interés por parte del tribunal en contra de su defendida, toda vez que se RATIFICO el traslado de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, identificada en autos, a otro sitio de reclusión, al respecto, esta instancia de juicio no tiene interés alguno en la presente causa, simplemente lo que hace es darle cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
La recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así: - Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
-Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM)
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
”La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración).” (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
El recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso –como ya se dijo-, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debió señalar de forma clara y precisa cuales eran las pruebas que estaba promoviendo, a fin de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, y no de manera aislada, lo cual a todas luces se observa la mala fe en que obra el recusante de autos. Si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, tal se ha citado en esta decisión, queda suficientemente asentado que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso.
Ahora bien, Por lo que considera esta Juzgadora que no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica. Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistente por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el articulo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considerando que no asiste la razón al recusante, en el entendido que no se evidencia motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgadora, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de apelación, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el Artículo 103 del Código Adjetivo Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción ya que estos abogados han recusado a Todos los jueces que conformamos la fase de juicio de este Circuito Judicial Penal e igualmente que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal penal se declare INADMISIBLE la reacusación propuesta.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro juez de juicio que por distribución le corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui…”Sic”


MOTIVACION PARA DECIDIR


Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, la cual se encuentra contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para ello tomaremos el contenido de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), donde señala:

Omissis:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.


Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa, cuando su imparcialidad no este demostrada.

La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 4º, 5° y 8º, con la cual se pretende separar al Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa.

Establece el artículo 86, lo siguiente: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

“ 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, expediente 05-1039, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”

En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para obtener una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

En el caso que nos ocupa, los recusantes señalan como motivos para recusar a la ciudadana Jueza, el hecho de que en el proceso…Nº BP01-P-2009-3809, se configuraba su interés personal en los resultados del mismo, por cuanto su defendida fue trasladada a otro sitio de reclusión, sin opinión previa de la defensa y sin ninguna causa que lo justificara, alterándose las condiciones carcelarias a las que se había habituado su representada, ocasionándole de esta manera, sufrimiento físico y psicológico y convirtiéndose tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Juez , en enemigas manifiestas de la subjúdice.

Continúan expresando los recusantes que en la actuación esgrimida por la recusada, no confluyen las cualidades personales de imparcialidad, ecuanimidad y objetividad para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que, según sus dichos, la Jueza actuó con apego inconstitucional a los intereses de la parte fiscal que soslaya los intereses de la parte acusada.

También señalan que el traslado de su defendida a otro sitio de reclusión, bajo la exclusiva solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, autorizada por la recusada ha llevado a su representada a formular denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, con sede en Caracas, a los fines de ser investigada con respecto a los motivos que la impulsaron a excederse en su celo profesional, al dispensarle a su defendida un trato ofensivo a la dignidad humana.

A tal efecto, los recusantes promovieron como pruebas para sustentar su recusación las siguientes: 1º) La orden emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, inserta en el expediente Nº BP01-P-2009-3808, en cuyo texto se prevé el cambio del sitio de reclusión de la acusada de autos al Comando Policial de Guanta, de fecha 18 de junio de 2010, ejecutada a sus espaldas, sin causa lógica u ontológica que lo justificara, a las 6:30 pm de la noche. 2º) El auto de fecha 10 de junio del año 2010, en cuyo texto el Juez Primero de Juicio, estableció que la reclusa permaneciera en el mismo sitio de reclusión, esto es en el Comando Policial Estatal con sede en la Ciudad de Barcelona, marcado con la letra “B”. y 3º) denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, marcada con la letra “D”, elementos éstos que en criterio de los hoy recusantes constituyen pruebas suficientes para demostrar que la jueza ha incurrido en las violaciones antes mencionadas.

Por su parte, la Jueza recusada alegó en su escrito de Informes que los motivos en que se fundamentaron los defensores de confianza para proceder a recusarla, son inconsistentes por cuanto no tiene interés alguno en las resultas del proceso, ya que no la une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar su imparcialidad en la decisión del caso, toda vez que ha sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se le puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar su actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el articulo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener su separación del conocimiento de la presente causa, considerando que no asiste la razón a los hoy recusantes, en el entendido que no se evidencia motivo grave que afecte su imparcialidad como Juzgadora y por ende solicita a esta Corte de Apelación, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el Artículo 103 del Código Adjetivo Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción ya que estos abogados han recusado a todos los jueces que conforman la fase de juicio de este Circuito Judicial Penal e igualmente que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal se declare INADMISIBLE la recusación propuesta.

Ahora bien, la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretenden con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de GENÉRICAS, en considerar válidas y concluyentes, aún cuando no posee fundamentación veraz alguna.

Argumentan los recusantes como primera causal de recusación, la contemplada en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: …”Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Es cuanto a esta causal de recusación, esta Alzada observa que la jueza recusada al ordenar el traslado de la acusada SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, actuó con estricto apego a la ley y a las normas constitucionales, ya que su actuación fue ratificar el cambio de reclusión de la acusada de autos, el cual había sido ordenado en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juez de Juicio Nº. 01 de este Circuito Judicial Penal y posteriormente ratificada por el mismo Juez, en fecha 10 de Junio de 2010, no violentando así el debido proceso ni la asistencia jurídica que le asiste a los justiciables en un proceso, al no tener con ninguna de las partes intervinientes en la causa signada con el Nº BP01-P-2009-3809, amistad o enemistad manifiesta o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar su imparcialidad en las resultas del mismo Asimismo se observa que los recusantes utilizaron una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente la figura de la recusación, ya que no existen pruebas consignadas que soporten las aseveraciones realizadas.

Como segunda causal de recusación, señalaron los recusantes la contemplada en el numeral 5º del artículo 86 del texto adjetivo penal, que establece: “…por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”, ya que a su criterio, existen razones suficientes de que la recusada tiene interés directo en los resultados del proceso.

De un análisis profundo, pormenorizado y razonado de esta Corte de Apelaciones, de todas las actuaciones que comprende el escrito de recusación, no se desprenden elementos fácticos que comprometen la imparcialidad de la Jueza de Juicio Nº 02 en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedó demostrado el parentesco, ni afinidad, ni parientes consanguíneos que pudieran hacer pensar a este Tribunal Superior, en que la recusada tuviera un interés directo en los resultados del proceso.

Manifiestan los recusantes como tercer motivo de su recusación, el numeral 8º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Observa esta Corte de Apelaciones que los recusantes no especifican, sino que de una forma genérica hacen alusión a un conjunto de elementos probatorios que a su criterio son suficientes por sí mismo, para fundar su pretensión, pretensiones estas que han sido analizadas por esta Alzada como elementos que no son convincentes para fundamentar una recusación, ya que fueron evaluadas por esta Superioridad, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias.

Por último, en cuanto a la denuncia interpuesta por los recusantes ante la Inspectoría General de Tribunales, este Tribunal de Alzada trae a colación lo preceptuado en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual establece: “…Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse…”.

Pero es el caso, que no cursa en autos pronunciamiento alguno emanado de la Inspectoría General de Tribunales, en cuanto a la denuncia interpuesta por los recusantes en contra de la Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, existiendo solamente el escrito de recusación y anexos que según los recusantes constituyen pruebas fehacientes para proceder a recusar al titular de dicho Despacho.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "

Igualmente advierte y destaca la Sala, que conforme a criterios devenidos de la Inspectoría General de Tribunales, la simple denuncia de un Juez ante esa instancia no es motivo suficiente per se, para que el Juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer.

De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada.

Asimismo, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 Ejusdem.

Dicho lo anterior se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna, no existiendo de esta manera ninguna otra prueba que soporte los argumentos esgrimidos, en cuanto a la presunta incursión de la recusada en las violaciones mencionadas, motivos por los cuales la administradora de justicia no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en la señalada por los profesionales del derecho.

Con los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma, ya que no existe medios de prueba alguna para dar por demostrado que la recusada se haya extralimitado en sus funciones como Juez, aunado a que la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, éstos deberán demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, contra la Jueza de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ELOINA RAMOS BRITO, de conformidad con el artículo 86 Ordinales 4º, 5º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los recusantes no acompañaron a su escrito de recusación, las pruebas pertinentes para acreditar tal causal de recusación; es decir, no promovieron ni ofertaron medios de pruebas alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, colocando a la Jueza recusada en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quienes los señalan estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA




CBGA/lisbeth