REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-0000078
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEIDYMARIANA LÓPEZ, en su condición de defensora de confianza de los acusados JUAN JOSÉ LÓPEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El tigre, en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de dos (02) años solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 04 de marzo del 2011, acudo ante este tribunal la ciudadana LEIDYMARIANA LÓPEZ…en su condición de Abogado de Confianza de los ciudadanos Juan José López y Juan Carlos López, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: APELO en contra de la decisión de fecha 25 de Febrero del 2011, en la cual se acordó prorrogar la audiencia del Juicio Oral y Público. De acuerdo al Artículo 447 Ordinales 5 y 6, la sustanciación de la apelación, al presentaré una vez oída la Apelación…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal en fecha 18 de mayo de 2011, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…Yo Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…ante usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LEIDYMARIANA LÓPEZ…en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal decretó con lugar la solicitud de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Representante Fiscal considera que el presente recurso carece de fundamento jurídico, vale destacar que el procedimiento actual establecido en la norma adjetiva penal es oral y fundamentando cada una de las pretensiones que quieren hacer valer, no como en el extinto código de enjuiciamiento criminal que solo bastaba con decir apelo de la decisión para que la misma se tramitara y fuese examinada por los jueces de la corte, sin fundamento alguno ahora no, por el contrario el legislador consideró que hay que fundamentar todas y cada una de las pretensiones que uno quiere hacer valer en el proceso, que si bien es cierto es un proceso oral y público no es menos cierto que hay que fundamentar por escrito con todos los elementos de convicción posible las pretensiones , en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la abogada de confianza…solo se limitó esgrimir en su escrito la palabra APELO en contra de la decisión dictada en fecha 25-2-11…sin señalar lo motivos por el cual apela, motivo que le desfavorece, pruebas y carencia de elementos para apelar tal y como lo establecen los artículos 435 y 448 ambos de nuestra norma adjetiva penal.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito…Declarar sin lugar el Recuso interpuesto, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal Segundo…de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre de fecha 25 de febrero de 2011…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) Febrero del año 2011, siendo 12:28 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la Juez ABG. JESMIT MILANO, el Secretario, ABG. JOSE DE JESUS LEAL, el Alguacil DONATO MARINI, a los fines de verificarse el acto de la Audiencia para debatir la Prorroga solicitada por la Representación Fiscal en la presente signada bajo la nomenclatura BJ11-P-2010-000001. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. PEDRO BASTARDO, la defensa Privada Penal Abogado LEYDIMARIANA LOPEZ MATUS. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los acusados JUAN JOSE LOPEZ Y JUAN CARLOS LOPEZ MATUS. se constata la incomparecencia de los Jueces Escabinos ERNESTO JOSE GOMEZ titular la cédula de identidad N° 14.082.430 y PATRICIA CAROLINA SIFONTES MENESES titular de la cédula de identidad N° 15.211.965, a quienes no se libraron las respectivas boletas de notificación para el día de hoy. Seguidamente el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abogado, PEDRO BASTARDO, expone: “El Ministerio Público en este acto ratifica solicitud de prorroga consignada el día 18-02-2011 en la presente causa seguida a los ciudadanos JUAN JOSE LOPEZ Y JUAN CARLOS LOPEZ MATUS, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTACION previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, CAMBIO ILICITO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, con respecto al ciudadano JUAN JOSE LOPEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y por ultimo todos estos delitos en la modalidad de concurso real de delitos previsto en el articulo 8 del Código Penal Venezolano, en virtud e que a trascurrido un lapso considerable en el cual no se ha celebrado el juicio oral y publico y es por ello que de conformidad con el articulo 244 del COPP, solicito a este trubunal otorgue una prorroga de dos años con el fin de asegurar el cumplimiento de las resultas del proceso, dado que se trata de unos delitos considerados como de lesa humanidad consagrados por la ONU, y en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que respetuosamente y en aras de alcanzar las finalidades del proceso, por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JUAN JOSE LOPEZ Y JUAN CARLOS LOPEZ MATUS, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por esa Representación Fiscal, por cuanto las circunstancias que motivaron dicha solicitud no han variado ni han sido desvirtuadas y en virtud de las motivaciones antes mencionadas que justifican la presente solicitud, es todo”. Seguidamente impone a los acusados JUAN JOSE LOPEZ Y JEAN LOPEZ MATUS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo se les impuso de lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido se el cede el derecho de palabra al acusado, JUAN JOSE LOPEZ venezolano, natural de El Tigre del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº: V-3730491 de 59 años de edad, casado, de profesión u oficio: comerciante, hijo de José Zamora (d) y María Candelaria López (d) y domiciliado en la Quinta Carrera Sur, casa Nº 03, El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que exponga lo que considere necesario en torno a la solicitud del Fiscal, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Es todo”. De seguido se el cede el derecho de palabra al acusado: JUAN CARLOS LOPEZ MATUS venezolano, natural de El Tigre del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.925.630 de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Juan José López (v) y Rosa Matus (v) y domiciliado Quinta Carrera Sur, casa Nº 03, El Tigre, Estado Anzoátegui a los fines de que exponga lo que considere necesario en torno a la solicitud del Fiscal, quien expone: ““Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se deja constancia que se le leyeron sus derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Penal Abogado LEYDIMARIANA LOPEZ MATUS, quien expone: “Vista la solicitud realizada por la representación fiscal, me opongo categóricamente a la solicitud de prorroga de detención solicitada por el ministerio publico en primer termino por cuanto la misma no cumple con la debida motivación que impone el aparte 5to del articulo 244 del COPP. En segunda instancia el primer aparte el articulo antes aludió de manera alguna hace distinción a la calificación jurídica que s halla dado e la acusación admitida, pues es taxativo al prever que ningún caso excederá tal detención de dos años. La falta de motivación por parte del misterio publico o justifica la aplicación de las presunciones de fuga o de obstaculización del proceso que como se dice son mera presunción legislativa que deberán ser justificada por circunstancias reales y concretas de casos contrario por las disposiciones contendidas en el articulo 244 ante aludido, el cual si ordena sin dar cabidas interpretación alguna que en ningún casos trátese de cualesquiera delitos la detención privativa judicial podrá exceder del plazo de dos años. Por ultimo y aunado a la falta de motivación en la solicitud que nos ocupa debe de advertirse que el misterio publico de manera ligera afirma que los diferimientos de los juicios orales y públicos han sido consecuencia del los imputados, situación por demás contraria la vedad procesal, pues los mismos privados judicialmente de su libertad dependen del traslado de las autoridades que ejercen su custodia que ha manifestado que la falta de ejecución de tales traslados es en rabón a la falta de unidades de trasporte ye s por todo ello que solicito de este juzgado sea declarada sin lugar la solicitud de prorroga de detección formulada por el Ministerio Publico, pido que los escabinos sean notificados por la Policía Municipal de Anaco, a los fines de la celebración del juicio, igualmente que sea trasladado mi padre JUAN LOPEZ MATUS hasta la Clínica Santa Cecilia en la localidad de Pariaguan Estado Anzoátegui, para el día miércoles 02-03-2011 en la tarde a los fines que sea valuado por el medico internista, solicito así mismo del tribunal me sea expedida copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Seguidamente este Tribunal oída las exposiciones de las partes dicta el siguiente pronunciamiento : DISPOSITIVA: Analizadas como han sido las deposiciones emitidas tanto por el Representante del Ministerio Público en el presente acto así como los planteamientos efectuados por la Defensa Privada abogado LEYDIMARIANA LOPEZ, en su carácter de autos de defensor de los acusados JUAN JOSE LOPEZ Y JEAN LOPEZ MATUS, y previo el análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se hace necesario resaltar de parte de quien aquí decide, que los ciudadanos JUAN JOSE LOPEZ Y JUAN CARLOS LOPEZ MATUS, se le dicto Medida Privativa de Libertad en fecha 26-03-2007, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTACION previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, CAMBIO ILICITO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, con respecto al ciudadano JUAN JOSE LOPEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y por ultimo todos estos delitos en la modalidad de concurso real de delitos previsto en el articulo 8 del Código Penal Venezolano, posteriormente en la Audiencia Preliminar se mantiene la Medida Privativa por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTACION previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, CAMBIO ILICITO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, con respecto al ciudadano JUAN JOSE LOPEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y por ultimo todos estos delitos en la modalidad de concurso real de delitos previsto en el articulo 8 del Código Penal Venezolano,
Es importante traer a colación la decisión Nº 3421 de fecha 09-11-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, que nos dejo sentado:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos…”.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad…”.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
Ahora bien el contenido del segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que el Representante del Ministerio Público o el querellante pueden solicitar una audiencia de prorroga para mantener la Medida Privativa de Libertad contra ciudadano alguno, sin especificar dicha norma penal adjetiva el momento en el cual deba incoarse dicha solicitud y si bien es cierto que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a conminado con carácter vinculante a los entes administradores de justicia a que no se puede mantener privado de su libertad a ciudadano alguno, por un espacio superior a los dos años sin que pesare en su contra sentencia definitivamente firme a través del debido Juicio Oral y Público independientemente de la magnitud del delito cometido, también se hace necesario recalcar que en el caso que nos ocupa la solicitud efectuada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de prorroga concediendo este Tribunal la Prorroga de DOS (02) AÑOS, la cual tendrá como lapso de vencimiento el día 25-02-2013 , así se decide. por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de prorroga incoada por la precitada Representación Fiscal acordando este Tribunal la prorroga de DOS (02) años, la cual tendrá como lapso de vencimiento el día 25-02-2013. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada Penal en relación a dejar sin efecto la precitada audiencia de prorroga, por otra parte se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Anaco a los fine que haga comparecer a los escabinos ERNESTO JOSE GOMEZ titular la cédula de identidad N° 14.082.430 y PATRICIA CAROLINA SIFONTES MENESES titular de la cédula de identidad Nº 15.211.965, asimismo se da por notificadas las partes de la fecha del Juicio oral y publico el cual tendrá lugar el día 10-03-2011 a las 11:00 hora de la mañana. Se ordena el traslado del acusado JUAN JOSE LOPEZ MATUS hasta la Clínica Santa Cecilia para el día miércoles 02-03-2011 en horas de la tarde a los fines de que sea evaluado por el medico Internista, ofíciese lo conducente. TERCERO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 176 Ejusdem quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Concluye el presente acto siendo las 01:17 de la tarde. Es todo. Termino se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 10 de junio de 2011 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de junio de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de junio de 2011, se libro oficio al Tribunal de origen solicitando la causa principal Nº BP11-P-2009-0000525, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Siendo recibida el día 26 de septiembre de 2011.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LEIDYMARIANA LÓPEZ, en su condición de defensora de confianza de los acusados JUAN JOSÉ LÓPEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de dos (02) años solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Entre otros de los fallos in comento, tenemos:
3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:
La recurrente, señala como único punto de su impugnación la declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga de dos (02) años otorgada al Ministerio Público por la Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
(Subrayado de esta Superioridad)
En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.
El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía.
En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales evitar que tanto los defensores como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, aquéllos están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.
Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP11-P-2009-00525, se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2009 fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados de autos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Aeronáutica Civil y con respecto al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ igualmente los delitos de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Igualmente evidencia esta Instancia Superior que al folio 224 de la pieza Nº 03 de la ut supra mencionada causa principal, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA SANTANA, en fecha 18 de febrero, realiza al Tribunal a quo solicitud de prórroga razonable de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de coerción personal decretada en contra de los acusados de autos, a su criterio, había alcanzado el término de dos años.
Una vez realizada la solicitud de prórroga del Ministerio Pública, a la que se contrae el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza a quo, fijó audiencia oral de prórroga, tal y como lo establece el mentado artículo, y declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, acordando una prórroga de dos (02) años, estableciendo su vencimiento el día 25/02/2013, previo análisis de las circunstancias del presente caso, hoy recurrida.
Realizado el anterior análisis, se colige pues, que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los Órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Debe resaltar esta Corte de Apelaciones el hecho que la recurrente fundamenta su escrito impugnatorio en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ha dicho esta Corte de Apelaciones lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ut supra mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Así pues, destaca Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2299, de fecha 21/08/2003, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“…y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
En el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Esta Alzada ha verificado tal como ya se ha dicho anteriormente, que la Jueza de Juicio cuyo fallo se impugna, motivó debidamente la prórroga establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como ya se ha expresado anteriormente excepcionalmente el Juez puede otorgar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista al delito correspondiente al delito más grave, siendo en el presente caso el delito de mayor gravedad LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de ocho a doce años de prisión, lo cual lleva a pensar a esta Superioridad que la Jueza a quo, actuó conforme a derecho, ya que la prórroga la otorgó por dos años y límite mínimo de la pena del delito más grave es de ocho años de prisión, siendo ajustada a derecho su decisión de otorgamiento de prórroga a la que se contrae el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se destaca lo sentado en fallos anteriores por esta Superioridad respecto al gravamen irreparable en lo procesal, como aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, lo cual no corresponde el presente caso, pues la medida privativa de libertad puede ser revisada en todo momento, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por las cual se declara SIN LUGAR la denuncia con respecto al presunto gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, este Tribunal Superior estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LEIDYMARIANA LÓPEZ, en su condición de defensora de confianza de los acusados JUAN JOSÉ LÓPEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El tigre, en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de dos (02) años solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Es así como en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Segundo de Juicio de de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la la Abogada LEIDYMARIANA LÓPEZ, en su condición de defensora de confianza de los acusados JUAN JOSÉ LÓPEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El tigre, en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de dos (02) años solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.
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