REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000041
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRACIELA OTTATI ROMERO, quien actúa en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA ESCOBAR, contra la decisión dictada el 09 de marzo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró en fecha 23 de febrero de 2011 sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, PLACAS: FAN-67Y, AÑO: 2000, COLOR: DORADO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF31NPYYA00601, SERIAL DE MOTOR: G4EKY849829, USO: PARTICULAR, al ciudadano ut supra mencionado.
Dándosele entrada en fecha 04 de mayo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, ya que estaba haciendo uso de sus vacaciones legales y una vez reincorporada a sus labores, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“…YO GRACIELA OTTATI ROMERO… …Representando en este acto al Ciudadano MIGUEL ANGEL SALAMANCA ESCOBAR… …procedo en este acto contra la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 9 del mes de marzo, mediante el cual se decreta SIN LUGAR, la solicitud de entrega material del vehículo, propiedad de mi representado… …cuyas características son: Marca Hyundai, Modelo AFCENT Gls1.5L, Tipo Sedan, Placas FAN67Y, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 8X1VF31NPYYA00601, SERIAL DEL MOTOR Nº G4EKY849829, DE COLOR DORADO. por cuanto estando dentro de la Oportunidad legal presento el RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos: de acuerdo a lo previsto en el artículo 443, y 439 numeral 5º del Código Procesal Penal… …en contra de la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 09/03/2011, donde se niega la entrega del automotor supra identificado porque según criterio del Tribunal, carece de identificación, expresando que el “vehículo no ha podido ser identificado a los fines de indicar su procedencia”. Es decir carece de suficiente motivación.”…
…DESCRIPCION DE LA CADENA DE SUCESIÓN LEGAL
En la cadena de la posesión del bien o del vehículo no hay ninguna duda de la legalidad de los poseedores. En el Registro de Origen, proporcionada por el Ministerio de Infraestructura de Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Registro de Vehículo (SETRA)… …registra que fue adquirido por el Señor CARLOS EDUARDO BOMPART RODRÍGUEZ en fecha 15 de agosto del año 2000, posteriormente este Ciudadano le da un Poder Notariado el 9 de enero del año 2003 al Señor ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ documento registrado en la Notaria Pública de San Félix, Estado Bolívar cumpliendo con todos los requisitos y formalidades legales quién dándole uso a ese Poder el 18 de marzo del año 2009, le vende al Señor RAFAEL JUNIOR HERRERA FERNÁNDEZ, cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley de Registro y Notarías se presentó el Acta de revisión por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre efectuada el 28 de diciembre del año 2007… …es comprobable que fue revisado por el organismo competente o autoridades de tránsito, donde se presento el Título de propiedad y cuya evaluación y supervisión fue refrendado por el personal calificado de este organismo perteneciente al Ministerio de Infraestructura, y este Ciudadano le ofrece y vende el vehículo a MIGUEL ANGEL SALAMANCA ESCOBAR, hecho que se concreta el 10 de agosto del año 2009 y le hace la tradición y posesión legal refrendada por personal autorizado y con documentos legales. Mi defendido veterano en el área de manejo de vehículos automotores, y por muchos años al servicio público, no dudo de la autenticidad de los documentos que le fueron presentados y que hizo avalar por personas calificadas… …y es así que como conductor de vehículos extraurbano, al servicio público entre otros, de traslados privado al personal de ejecutivos de las Empresas Básicas de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, desde que adquirió el carro lo condujo a través de todo el país. Es interesante acotar que el 10 de mayo del 2010 tuvo mi representado un percance automovilístico y le fue retenido el vehículo en la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Siéndole entregado el mismo el 28 de mayo luego de practicarle las experticias correspondientes por personal calificado del CICPC y sin lugar a dudas le hicieron las evaluaciones técnicas y calificaron la autenticidad de la documentación aportada. En el reverso del título original que se encuentra en el expediente se evidencia que fue sellado por el CICPC de la oficina de Maturín… …de otra le hubieran retenido el mismo en Maturín con las consecuencias previstas.
Estando en su actividad habitual el 21 de julio del año 2010 cuando trasladaba a unos ejecutivos al Puerto de Ferris en Puerto la Cruz le fue retenido el carro entrando a la Ciudad de Barcelona por oficiales de la Guardia Nacional quienes estaban en actividades de rutina, y a quienes no dudo de entregar sus credenciales y las del vehículo, el cual le fue retenido y posteriormente luego de su revisión por el CICPC de Barcelona le fue negada su entrega por la Fiscalía sexta de esta Entidad de Anzoátegui y es cuando surge la supuesta evidencia de que el Título no es auténtico sino falso, según la experticia, en la de Maturín no encontraron ilegalidad y en la de Barcelona sí. Todos estos soportes se le entregaron a la Fiscalía VI con sede en Puerto la Cruz. El vehículo tiene los seriales del motor y carrocería originales tal como reza en el documento de compra, y no fue desvirtuado por ninguno de los organismos que efectuaron la experticia técnica, no está requerido por ningún cuerpo de investigación policial nacional, estadal o municipal, MIGUEL ANGEL SALAMANCA ESCOBAR ES ADQUIRIENTE Y POSEEDOR DE BUENA FE, Y ante funcionarios capaces de certificar veracidad pública como lo puede apreciar Ciudadano Juez.
el vehículo está plenamente identificado desde su origen y distribución por los diferentes compradores y tiene procedencia legal. Si hubo forjamiento de documento, paso por los diversos organismos y personas calificadas sin que le fuera detectado su falsedad. Las compras-ventas fueron debidamente autenticadas con todos los procedimientos de Ley. Mi representado es comprador de buena fe y así debe de ser considerado por la Ley. Desde que adquirió el bien mueble ha podido disfrutar del uso del mismo, de forma pública, pacifica, ininterrumpida como propietario. Ciudadano Juez la decisión de no entregarle su carro, le ha causado un daño económico y familiar irreparable, por cuanto su grupo familiar depende del aporte de su trabajo, como Ciudadano trabajador, cabeza de familia le están Violentando su derecho de propiedad, y al trabajo garantizado en la Constitución… …Se encuentra desempleado actualmente, algunos compañeros le dan la oportunidad como avance pero esporádicamente. Por otra parte con el transcurso del tiempo… …se hará impagable la cancelación de estacionamiento aunado al deterioro del mismo. El vehículo tiene registro de origen refrendado por el SETRA… …donde se expresa las características del mismo, y que fue adquirido legalmente y en la cadena de sucesión se ejercieron los controles legales ante las autoridades formales colocadas por el Estado venezolano para avalar la adquisición y traspasos vehiculares o bienes muebles para que los legos o Ciudadanos nos consideremos protegidos. Tiene los seriales del motor y carrocería auténticos como lo expresa el Certificado de origen y corroborado por los técnicos revisores.
Pido ciudadano Juez que la presente sea sustanciada y valorada conforme a derecho y en definitiva se le entregue el vehículo en custodia…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazado la Representación del Ministerio Público en fecha 14 de abril de 2011, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAMANCA debidamente asistido por la DRA. GRACIELA OTATTI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano mediante el cual solicita la entrada material del vehículo Identificado en autos, en tal sentido en fecha 23-02-2011 este tribunal dicto resolución mediante la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana GRACIELA OTTATI… …actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAMANCA ESCOBAR… …mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo… …en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad del Vehículo… …el cual resulto ser falso, habiendo en consecuencia esta instancia dictado pronunciamiento sobre la solicitud efectuada, por lo que se acuerda notificar al solicitante de esta situación…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, ya que estaba haciendo uso de sus vacaciones legales y una vez reincorporada a sus labores es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
El 05 de mayo de 2011, se libró oficio al Tribunal de origen remitiendo el Recurso de Apelación a los fines de que sea agregada la copia certificada de la recurrida y asimismo sea consignada la copia certificada de la boleta de notificación del apelante. Siendo recibido el día 21 de julio de 2011.
Por auto de fecha 28 de julio de 2011, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 01 de agosto de 2011, se libró oficio solicitando la causa principal Nº BP01-P-2010-006297 al Tribunal de Control Nº 02, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Siendo recibido el mismo el 11 de agosto de 2011.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA ESCOBAR, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
La recurrida expresó en su fallo lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAMANCA debidamente asistido por la DRA. GRACIELA OTATTI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano mediante el cual solicita la entrada material del vehículo Identificado en autos, en tal sentido en fecha 23-02-2011 este tribunal dicto resolución mediante la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana GRACIELA OTTATI… …actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAMANCA ESCOBAR… …mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo… …en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad del Vehículo… …el cual resulto ser falso, habiendo en consecuencia esta instancia dictado pronunciamiento sobre la solicitud efectuada, por lo que se acuerda notificar al solicitante de esta situación…” (Sic)
Ahora bien en el presente caso, se observa que el Tribunal de Control Nº 02, negó la entrega del mencionado vehículo, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo Nº 28699014 de fecha 21 de mayo de 2001, resultó ser FALSO, aunado al hecho de que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del bien mueble, decisión del A quo que fue dictada conforme a los elementos probatorios cursantes en autos para el momento procesal en que se emitió el fallo apelado de fecha 09 de marzo de 2011, lo que evidencia que el tribunal de Primera Instancia decidió conforme a la Jurisprudencia Patria y a la Ley, por ello tal decisión se encuentra ajustada a derecho y por ende se confirma la misma.
Seguidamente una vez revisado el asunto principal Nº BP01-P-2010-006297 a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), se constata que en fecha 03 de junio de 2011, la Abogada GRACIELA OTTATI presentó escrito anexando un nuevo Certificado de Registro de Vehículo Nº 28351970 de fecha 07 de abril de 2011 a nombre de CARLOS EDUARDO BOMPART RODRÍGUEZ, con el fin de que se realice experticia, por lo que esta Alzada en aras de la tutela judicial efectiva y al debido proceso INSTA al Juez de Control Nº 02 para que ordene la practica de una nueva experticia al documento consignado con posterioridad al fallo hoy impugnado.
Asimismo es importante traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En tal sentido debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, tal como sucede en el presente caso.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
Es importante traer a colación artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Así las cosas, como se estableció en líneas anteriores queda confirmada la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02 y visto que la recurrente consignó un nuevo documento a fin de que la a aquo realice una experticia, tal y como consta al folio setenta y cuatro (74) de la causa principal Nº BP01-P-2010-006297, el Certificado de Registro de Vehículo Nº 28951970 de fecha 07 de abril de 2011 a nombre de CARLOS EDUARDO BOMPART RODRÍGUEZ, se insta al Juez de Control que ordene la practica de las diligencias necesarias en aras de la búsqueda de la verdad y emita un pronunciamiento conforme al resultado del nuevo elemento consignado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GRACIELA OTTATI ROMERO, quien actúa en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA ESCOBAR y por ende se confirma la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal de Control Nº 02, en la cual negó la entrega material de vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado. SEGUNDO: Se insta al Juez de Control que ordene la práctica de las diligencias necesarias en aras de la búsqueda de la verdad según lo establecido en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y emita un pronunciamiento conforme al resultado del nuevo elemento consignado. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO
|