REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-000144
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Verificadas las actuaciones que constituyen la presente causa, se observa al folio trescientos cincuenta y siete (357), oficio Nº 6406-2011, emanado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en donde remite a este Tribunal Colegiado actuaciones correspondientes al asunto Principal Nº BP01-P-2011-001887, con la finalidad de que esta Corte de Apelaciones resuelva el Recurso de Revocación interpuesto por el abogado JAIRO GIL ALFARO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 06 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el in fine del artículo 444 expresa lo siguiente:
“…Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…” (Sic) (Negritas de esta Corte de Apelaciones).
De la trascripción de artículo anterior, se puede evidenciar que el Tribunal competente para conocer el presente Recurso de Revocación es el mismo Tribunal que dictó la decisión objeto de impugnación.
Así las cosas, la doctrina en reiteradas ocasiones ha hecho referencia a lo establecido en el precitado artículo señalando que el recurso de revocación es de alcance y contenido parecido al de reconsideración establecido en la L.O.P.A, cuya finalidad es llamar la atención de la autoridad que dictó un auto para que recapacite sobre su pronunciamiento y lo revoque, materializándose el desacuerdo de la parte afectada con efectos preparatorios del recurso de apelación o de casación. También ha señalado la Doctrina, que el recurso de revocación sólo procede contra decisiones judiciales y nunca en contra de resoluciones de la vindicta pública, las cuales se impugna ante el ente jurisdiccional.
En base a lo establecido en el artículo precitado, esta Alzada no es la COMPETENTE, para conocer el presente Recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal a quo, con la finalidad dé que le de el trámite legal establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE)
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA
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