REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000123
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALÍ RAFAEL SALAVERRIA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUÍZ ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad en virtud de que la Fiscalía presentó de manera extemporánea el escrito de acusación.
Dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, ALÍ RAFAEL SALAVERRIA… …Abogado en ejercicio… …actuando en este acto en mi condición de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUÍZ ROJAS… …estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por ese Tribunal que usted muy dignamente preside, de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2011, y mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida Privativa de Libertad en virtud de que la Fiscalía presento de manera extemporánea el escrito de Acusación. En fecha 17 de junio del año que discurre mi patrocinado le fue dictada medida judicial Preventiva Privativa de Libertad por el delito de homicidio calificado, Porte Ilícito de Arma y Posesión de Sustancias Estupefaciente, lo cual le generó al representante del Ministerio Público treinta (30) días para que pre4sentara el acto conclusivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se venció el día 16 de Julio del presente año, y revisado como ha sido el sistema Juris 2000, el representante de la vindicta pública presento de manera extemporánea la Acusación, ya que la presentó el día 18 de julio de 2011… …de la misma manera se observó en el sistema Juris 2000 que el fiscal del ministerio Público haya solicitado prorroga alguna en la presente causa… …En virtud de lo que establece el citado artículo 250 de nuestra Adjetiva Penal, esta defensa solicito mediante escrito fundado al Tribunal Cuarto de Control la libertad de nuestro patrocinado a través de una Medida Cautelar… …alegando el tribunal entre otras cosas que las condiciones que originaron la medida privativa de libertad no han variado y quedan excluido del principio de oportunidad como Alternativa de la prosecución de proceso… …cosa que esta defensa no entiende ya que en ningún momento se solicito la Revisión de la Medida ni mucho menos se alego el Principio de Oportunidad, por lo que mal podría el tribunal de Instancia fundamentar su decisión en solicitudes que no se han realizado violentando de esta manera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de julio de 2011, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control…
…Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones; esta defensa observa que el Juez de Primera Instancia, decidió la solicitud realizada por esta defensa fundamentándose en lo que establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Las Alternativa a las Prosecución del Proceso, como lo es el Principio de Oportunidad, cosa que extraña profundamente a esta defensa por cuanto el caso que nos ocupa no tiene que ver en nada con las alternativas a la prosecución del proceso. Es el caso que el Representante de Ministerio Público presento la acusación fuera del lapso que establece la Ley lo que trae como consecuencia Jurídica el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad… …Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece dentro de los deberes y atribuciones que le confiere al Fiscal en su artículo 31 en su ordinal 6to… …cosa que obvio el Fiscal Sexto del Ministerio Público ya que presento su acto conclusivo de manera extemporánea.
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente, solicito en nombre de mi defendido… …sea admitido, sustanciado y declarado ON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y como consecuencia de ello SE DECLARE: PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión recurrida de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Control… …mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa, en consideración de que no se encuentran satisfechos los requisitos legales contenidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y hubo falta de motivación. SEGUNDO: Subsidiariamente y con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se declare la nulidad de la decisión recurrida por falta de motivación, violación al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en los términos suficientemente expuestos en este recurso, TERCERO: Pido que se otorgue a mi defendido libertad inmediata y sin restricciones…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
En fecha 19 de Julio de 2011 siendo las 10:48 AM, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, del ABG. MANUEL JOSE ZAMORA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JOSE RAMON RUIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.926.725, escrito a los fines de solicitar la revisión de la medida cautelar que a éste le fue judicialmente impuesta, sustituyéndosela por otra menos gravosa constitutiva de la libertad cautelar, según lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva y artículos 51, 26 y 49 constitucionales
Así las cosas constata este juzgador que en fecha 17 de junio de 2011 tuvo lugar el Acto de Audiencia de Presentación del Detenido JOSE RAMON RUIZ ROJAS, donde éste fue Oído conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, registrando el Acta en cuestión que le fue decretada por el Tribunal MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de AURIMAR DE JESUS TIRADO GUEVARA (0ccisa); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del mismo
Código, y POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 143 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, los dos últimos en perjuicio de la Colectividad.
Al respecto argumenta el defensor privado en provecho de su pedimento que el lapso legal para que dentro del mismo el Ministerio Público presentase su Acto Conclusivo, precluyó el 17 de julio del año en curso, por lo que su Escrito Acusatorio presentado en fecha 18 del mismo mes y año, es extemporáneo.
Al respecto constata el juez suscrito que el Tribunal previamente y en ausencia del escrito defensivo había resuelto en la misma fecha convocar a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra pautada para el 12 de agosto de 2011 a las 10:45 A.M.
Ciertamente que en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del precitado reo, considera este Tribunal que persisten los supuestos que lo motivaron a decretarla, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de una pluralidad delictiva grave, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por una parte, tanto así que por disponerlo el Aparte In Fine del Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan excluidos del Principio de Oportunidad como Alternativa a la Prosecución de Proceso: “… las causas que se refieran a la investigación de delitos de Lesa Humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”, y por la otra, que persisten los mismos elementos de convicción apreciados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto; por el contrario el solo delito principal de cuya autoría responsable se le acusa, encuadra en la presunción legal del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien el escrito de Acusación fue interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida bajo la preeminencia del articulo 257 Constitucional; ello sin dejar de exhortar a la representación Fiscal acerca de los deberes que le imponen la funciones que como titular de la acción penal debe observar, dentro de las cuales se trae a colación el cumplimiento de los lapsos procesales para la interposición de los actos conclusivos o el uso de la facultad para formular solicitudes como por ejemplo, las prorrogas si fuere el caso, ya que convalidar la desnaturalización de los lapsos, degenera en principio, en inseguridad jurídica.
Concluye este Administrador de Justicia ratificando que el hecho del reo verse privado de su libertad, por cuanto el juez de control en su oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente tal medida excepcional sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o una sentencia anticipada, pues tal circunstancia no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA PRETENCIÓN DEFENSIVA, QUEDANDO EN CONSECUENCIA VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL EN CONTRA DEL REO JOSE RAMON RUIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.926.725. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE….” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de octubre de 2011 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº BP01-P-2010-001359, a los fines de resolver el presente recurso. Siendo recibida el día 20 de octubre de 2011.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUÍZ ROJAS, por cuanto se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el mismo, a pesar de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo respectivo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además se observa que el recurrente alega en su escrito de apelación que hubo falta de motivación y violación a los principios constitucionales, tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera el impugnante solicita le sea decretado a su defendido la libertad inmediata y sin restricciones.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, a los fines de constatar la denuncia planteada por el recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2010-001359, pudo evidenciar lo siguiente:
En fecha 19 de marzo de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita al Tribunal de Control Nº 04, se libre orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUÍZ ROJAS, ya que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, siendo decretada por el a quo en esa misma fecha.
El 17 de junio de 2011 el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUÍZ ROJAS fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad en esa misma oportunidad. En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal de Control procedió acumular las causas BP01-P-2011-005410 y BP01-2010-001359 por tratarse del mismo imputado.
El día 18 de julio de 2011, a las 05:20 p.m. fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUÍZ ROJAS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
Por otra parte, observa este Tribunal Pluripersonal que corre al folio ciento sesenta y nueve (169) del asunto principal Nº BP01-P-2010-001359, escrito de fecha 19 de julio de 2011, a las 10:48 a.m.; mediante la cual el defensor del imputado de marras solicitó al tribunal de Primera Instancia la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, en virtud que el Ministerio Público había presentado la acusación de manera extemporánea infringiendo así lo estipulado en el artículo 250 ejusdem.
De las actuaciones habidas se verifica que el a quo ratificó la medida privativa de libertad en el fallo que se impugna, lo cual debe interpretarse como un cese de la violación Constitucional y legal cometido por la Vindicta Pública al presentar el acto conclusivo bajo la modalidad de acusación un día después del vencimiento del lapso destinado para ello, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)
Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni garantía procesal ninguna vulnerada en contra del imputado, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad el 21 de julio de 2011 que pesa contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUÍZ ROJAS, por lo que deberá declarase SIN LUGAR esta denuncia Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia invocada por el recurrente desglosada en dos aspectos: el primero, referido a la falta de motivación por considerar que el fallo impugnado no cumplió con el requisito previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, la existencia de presuntas violaciones del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Verifica este Tribunal Colegiado, lo siguiente:
En cuanto a la falta de motivación, se observa que el Juez de la recurrida ratificó la medida privativa de libertad conforme a los supuestos previstos en la ley adjetiva penal en el artículo 250, el cual está referido a la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones pudo evidenciar que el Juez a quo consideró que aun persistían los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUÍZ ROJAS dictado el 17 de junio del año que discurre, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual ratifica los mismos fundamentos considerados al momento de dictarse la medida de coerción personal que nos ocupa en otrora oportunidad procesal. En consecuencia, lo correcto es declarar SIN LUGAR esta primera parte de la segunda denuncia y ASI SE DECIDE.
En relación a la segunda parte de esta denuncia, en lo que respectan las supuestas violaciones alegadas, es menester resaltar el artículo 26 de la Carta Magna referido a la tutela judicial efectiva, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo es menester traer a colación el contenido del artículo 49 de la Carta Magna la cual dispone el debido proceso:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
De esta manera consideramos que, el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
En bases a las trascripciones anteriores, esta Alzada ha verificado todas las actuaciones existentes en los autos y constata que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal al dictar el fallo del tantas veces citado 17 de junio del año que discurre, desplegó una conducta acorde a la ley, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, dando cumplimiento a los lapsos legales para emitir pronunciamiento, garantizando tanto la defensa del imputado, obteniendo pronta respuesta del ente jurisdiccional, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anterior, quedan desvirtuadas las denuncias invocadas por presuntas violaciones constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pedimento de otorgar en favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUÍZ ROJAS la libertad inmediata y sin restricciones, destaca esta Alzada que al ratificarse la decisión del a quo, hoy recurrida, debe desestimarse este pedimento por los fundamentos que anteceden y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la referencia por parte del a quo de citar de manera errada en el fallo impugnado el último aparte del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto corresponde aquélla al principio de oportunidad, siendo extemporáneo tal aspecto por no acoplarse con la realidad procesal, no es menos cierto que dicha cita en nada altera el resultado del pronunciamiento impugnado, al conjugarse los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como en creces fue fundamentado por esta Alzada y ASÌ SE DECIDE.
Como corolario, no puede pasar por alto este Tribunal Pluripersonal la conducta del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado ÁNGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, con respecto a la obligación que como representante de la Vindicta Pública está en el deber de asumir, dentro de las cuales se encuentra el cumplimiento de los lapsos procesales para la presentación de los actos conclusivos respectivos, o en su defecto, recordarle que ha podido solicitar la prórroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, en caso de no haber podido dictar el acto conclusivo respectivo al momento de vencer la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
En cuanto a la decisión que invoca el recurrente signado con el Nº BP01-R-2010-000031, es de recordarle que el derecho penal es casuístico, y este es un asunto distinto a lo planteado en el mencionado caso.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALÍ RAFAEL SALAVERRIA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUÍZ ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad en virtud de que la Fiscalía presentó de manera extemporánea el escrito de acusación. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALÍ RAFAEL SALAVERRIA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUÍZ ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad en virtud de que la Fiscalía presentó de manera extemporánea el escrito de acusación. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FÉLIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO
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