REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000137
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JUNIOR ANTONIO CALDERÓN, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIEZER JOSÉ DÍAZ.
Dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELOINA RAMOS BRITO (Jueza Temporal); y por cuanto en fecha 24/10/2011 se incorporó la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, como Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ZIMARU FUENTES NATERA, en mi carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal, asistiendo al ciudadano JUNIOR ANTONIO CALDERÓN…
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de fecha 01 de septiembre de 2011, en donde el Tribuna Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUNIOR ANTONIO CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (ART 406 ORD 1º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO), y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR , y que sea decretada LIBERTAD PLENA a mi patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem.
…
CAPITULO II
En fecha primero (01) de septiembre de 2011, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal…en funciones de Control Nº 04, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JUNIOR ANTONIO CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (ART 406 ORD 1º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO)…declarando sin lugar la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la de Defensa.
CAPITULO III
Esta Defensa señala la falta de motivación del auto, podemos mencionar la debida motivación en las que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUNIOR ANTONIO CALDERÓN, siendo obligación del juez hacer lo propio a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena.
…Pues bien, en el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal, impuesta a mi defendido, violentándose igualmente el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 01 de Septiembre de 2011, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal de Control no estableció de manera clara y precisa, cuales eras las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. El mencionado fallo se limita a enfatizar, que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Penal adjetivo, pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación…no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre las exigencias de las condiciones excepcionales necesarias, para justifica la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que la referida decisión están viciadas por falta de motivación…
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 12 de Agosto del corriente año y consecuencialmente decretada LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JUNIOR ANTONIO CALDERÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves primero (01) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 6:00 de la tarde hora data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al Imputado en la causa signada con el número BP01-P-2011-007531, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. DESIREE LAMAS JONES y la Secretaria de Guardia, abogada YOLIMAR BENSHIMOL. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia la asistencia de la DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el imputado JUNIOR ANTONIO CALDERON, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal, abogado ZIMARU FUENTES, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido JUNIOR ANTONIO CALDERON, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem, asimismo solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”•. Acto seguido la Juez impone al imputado JUNIOR ANTONIO CALDERON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se interroga acerca de sus datos filiatorios, manifestando ser y llamarse: JUNIOR ANTONIO CALDERON, quien es venezolano, Indocumentado, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/06/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Rodrigo Triana (v) y Aura Calderon (v), residenciado en Urbanización Simón Bolívar, Calle Principal, casa Nº 8, detrás del Estadium Onoto, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el mencionado ciudadano no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en el cuerpo, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTA ALGUNA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL DRA. ZIMARU FUENTES, quien expone: “Esta defensa observa una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan fundamentar la solicitud de la Fiscalía del Minsterio Público de medida Privativa de libertad en contra de mi representado, en tal sentido solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 256 ejusdem, solicito copia de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo de la Dra. DESIREE LAMAS JONES, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JUNIOR ANTONIO CALDERON como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios cuatro (4 y su vto.) y cinco (5) de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones III Quijada Victor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practico la aprehensión del imputado JUNIOR ANTONIO CALDERON. Cursa al folio 07 y su vuelto INSPECCION TECNICA POLICIAL 3210 de fecha 31-08-2011. Cursa al folio 07 y su vuelto INSPECCION TECNICA POLICIAL 3211 de fecha 31-08-2011. Cursa a los folios 9 al 12 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 31-08-2011 tomadas a los ciudadanos RAMON ANTONIO ROJAS y SORANGEL DEL VALLE ROBLES DIAZ. Cursa al folio 15 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31-08-2011. Cursa al folio 16 y vuelto RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 161 de fecha 31-08-2011. Cursa al folio 17 y vuelto de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 31-08-2011. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JUNIOR ANTONIO CALDERON, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUNIOR ANTONIO CALDERON; y por desprenderse de las actuaciones que pueda existir en consecuencia peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Se acuerda dejar al imputado JUNIOR ANTONIO CALDERON, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Líbrense los correspondientes oficios a los fines de informar la decisión dictada en este acto. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 6:25 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 19 de octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELOINA RAMOS BRITO (Jueza Temporal); y por cuanto en fecha 24/10/2011 se incorporó la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, como Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, procede a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de octubre de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del imputado JUNIOR ANTONIO CALDERÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Alega la impugnante en su escrito que el Juez de Control no motivó su decisión, ya que en su criterio, ha debido exponer las razones por las cuales acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUNIOR ANTONIO CALDERÓN, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los numerales 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En cuanto al punto referido a que el Juez de Control no motivó su decisión, ya que ha debido exponer las razones por las cuales acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUNIOR ANTONIO CALDERÓN, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano JUNIOR ANTONIO CALDERÓN.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano JUNIOR ANTONIO CALDERÓN, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el delito referido atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación, como lo es el derecho a la vida; acarreando una pena de quince a veinte años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en su contra.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo falta de motivación en la recurrida, tal como lo señala la impugnante. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al punto referido a la presunta vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de que presuntamente adolece la recurrida esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo siguiente:
El artículo 26 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JUNIOR ANTONIO CALDERÓN, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva, ni mucho menos el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que no le restringió al imputado ni a su defensa el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, declarando SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JUNIOR ANTONIO CALDERÓN, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIEZER JOSÉ DÍAZ, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JUNIOR ANTONIO CALDERÓN, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIEZER JOSÉ DÍAZ, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA.-
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