REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000089
ASUNTO : BG01-X-2011-000009

PONENTE: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

Vista la inhibición planteada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ZEGHEN CAUAM, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal , de fecha 04 de noviembre de 2010, en la celebración de la audiencia preliminar , en cuanto a la medida de incautación relacionada con el establecimiento PUERTO PIRITU BEACH C.A. presuntamente de su propiedad y en fecha 09 de Febrero de 2.011, se dicto pronunciamiento donde conocí como Jueza Superior integrante de este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación N° BP01-R-2010-000223, con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, mediante la cual se Declaró Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el referido ciudadano, es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa y en virtud de que el presente Recurso de apelación signado con el N° BP01-R-2011-000089, se trata sobre la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 8 de junio de 2011, sobre la entrega del local comercial antes mencionado, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….”(Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de haber conocido como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, la causa signada con el Nº BP01-R-2010-000223, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Juan Zeghen Cauam, dictándose decisión en fecha 09 de Febrero de 2011, declarándose parcialmente con lugar el Recurso de apelación, razón por la cual considera haber emitido opinión sobre el conocimiento de la causa, considerando estar incursa en causal de inhibición, conforme lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…. 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”(Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.

LA JUEZ A PRESIDENTA ACC Y PONENTE



DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA,



ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA


LVCI/Lisbeth