REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-000038
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos MIGUELANGEL URBANEJA Y MEUDYS DEL CARMEN RIVAS, en su condición de representante legal (padre y madre) del adolescente identidad omitida, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO URBANEJA, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional en virtud de la presunta violación por parte del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente, del artículo 49 numerales 1º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala los accionantes en amparo, entre otras cosas:
“Nosotros, MIGUELANGEL URBANEJA Y MEUDYS DEL CARMEN RIVAS…/… actuando en este acto en nuestra condición de representante legal(padre y madre) del adolescente identidad omitidaNEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 98.225, acudimos ante su competente autoridad a presentar formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por flagrante violación por parte del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al articulo 49 constitucional, en sus numerales 1º y 4º, y baso mi recurso extraordinario en los argumentos siguientes;
CAPITULO I
LOS HECHOS
El día 10 de octubre de 2011, tuvo lugar en el JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDCICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la celebración de una Audiencia de presentación de los imputados, en la cual se presentó al adolescente identidad omitida titular de la cedula de identidad Nº 26.552.430, ante el prenombrado Tribunal de control, el cual le asigno al expediente las nomenclatura BP11-D-2011000150.
En dicha audiencia de presentación, la Fiscal Decimo Octava del Ministerio Público, solicitó la DETENCION PREVENTIVA del adolescente, la cual fue acordada por la ciudadana Jueza en Funciones de Control.
Resulta que los supuestos hechos punibles que se le imputan al adolescente antes identificado, según l aversión de la presunta víctima, ocurrieron en un río ubicado en el Caserío Cashama, Jurisdicción del Municipio pedro Maria Freites del estado Anzoátegui.
Las actas policiales con las cuales la vindicta pública intentará acusar al adolescente, fueron obtenidas con la intervención de la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, ente policial que en dichas actas se puede deducir que violan sus limites de competencia territorial para practicar una ilegal detención del adolescente identidad omitida en el caserio Cashama del Municipio Freites.
CAPITULO II
DE LA VIOLACION AL ARTICULO 49 NUMERAL 1º DE RANGO CONSTITUCIONAL.
En fecha, 08 de octubre de 2011, fue detenido en las inmediaciones del caserío Cashama, perteneciente al Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, el adolescente MIKLEDWIN URBANEJA, por funcionarios policiales adscritos a la POLCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, los cuales trasladan al adolescente en calidad de “secuestrado” desde el caserio Cashama ubicado en el Municipio Freites hasta la sede de ese cuerpo policial en el vecino Municipio Simón Rodríguez, traspasando los limites de su jurisdicción sin que mediara en este caso las causales del articulo 12 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana , y además se evidencia que no existe en autos, notificación alguna hecha por la policía de Simón Rodríguez a las autoridades del Municipio Freites para transgredir sus linderos, ni tampoco se evidencia la participación de autoridades del Municipio Freites en la ilegal aprehensión.
En dicho ente policial los funcionarios levantan actas de entrevista a una presunta víctima de violación, quien en su declaración admite que se encontraba ingiriendo debidas alcohólicas, en un río ubicado en el caserio Cashama, del Municipio Freites, y debido al prolongado consumo de alcohol se quedo dormida y se despertó sin ropa, por lo cual ella presume que fue violada.
La policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, aun cuando realizo una captura ilegal, fuera de su competencia territorial, aun así, ordena a la ordena a la presunta victima a que se realice los exámenes médico forense necesarios para verificar la presunta violación, pero hasta la presente fecha martes 11 de octubre de 2011, es decir, tres días después de ocurridos los hechos la presunta victima no ha acudido a realizarse el examen médico forense, prueba fundamental en este tipo de delitos.
Las pruebas que presenta la ciudadana Fiscal Decimo Octava del Ministerio Público, al momento de solicitar ka medida de detención preventiva están basadas exclusivamente en actas policiales emanadas de la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, la cual actuó en el presente caso, extralimitándose en su competencia territorial, y trasladando en calidad de “secuestrado” al adolescente señalado, desde el Municipio Pedro Maria Freites hasta el Municipio Simón Rodríguez, para imputarle la comisión de un hecho punible, que le ha causado al adolescente la pérdida de su libertad personal, al dictarse en contra de este una medida desproporcionada, decretada sobre la base de un cumulo probatorio obtenido en contravención con el debido proceso, así lo establece la base legal constitucional, la cual nos garantiza que serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y he aquí la base nuestra denuncia..
CAPITULO III
DE LA VIOLACION AL ARTICULO 49 NUMERAL 4º DE RANGO CONSTITUICONAL
Magistrados, al momento de que el JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, admite celebrar en su seno una audiencia de presentación para la cual a todas luces no es competente por cuanbto los hechos narrados por la supuesta víctima, a su decir, ocurrieron en un rio ubicado en el caserio Cashama, del Municipio pedro Maria Freites, entra el Juzgado en franca contravención a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 4º que establece que toda persona tiene el derecho de ser juzgada por sus jueces naturales, y en vista de que las partes implicadas en el supuesto hecho punible residen en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, y los supuestos hechos ocurrieron según lo narrado por la presunta víctima, en el caserio Cashama Municipio Pedro Maria Freites, debió el Juzgado desprenderse inmediatamente del conocimiento de la presente causa, y es por estas razones que denunciamos, que al dictar una medida de detención preventiva contra el adolescente, incurre en violación de la norma constitucional delatada, mas aun dictando una medida sobre la base de un cumulo probatorio obtenido en contravención al debido proceso.
CAPITULO IV
DE LA FALTA DE JURISDICCION DE LA FISCLIA DECIMO OCTAVA PARA DIRIGIR LA INVESTIGACION-
La Fiscalía Decimo Octava de Ministerio Publico, quien se encuentra dirigiendo la investigación y quien eventualmente presentaría el acto conclusivo de acusación ante el Tribunal de Control, no le compete dirigir investigaciones sobre los hechos punibles cometidos en el Municipio Pedro Maria Freites, por lo tanto, todas las actuaciones realizadas por este ente público en la causa BP11-D-2011-000150, llevada por le JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, deben ser declaradas nulas.
CAPITULO V
PEDIMENTOS
Solicitamos a ente Constitucional, la restitución inmediata de la situación jurídica infringida al adolescente identidad omitida, antes identificado, para que cese de manera inmediata la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, que en su contra dictó el le JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en contravención al debido proceso.
Solicitamos que se declare la NULIDAD DEL CUMULO PROBATORIO presentado por la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público en la causa Nº BP11-D-2011-000150, LLEVADA POR EL le JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el adolescente identidad omitida, por cuanto dichas pruebas fueron obtenidas en contravención al debido proceso.
Solicitamos se declare la nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público ,por carecer este ente de Jurisdicción sobre el Municipio Pedro Maria Freites, lugar donde ocurrieron los supuestos hechos punibles.
Solicitamos que por la urgencia del caso, todas las medidas decretadas por el le JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN LA CAUSA BP11-D-2011-000150, incluyendo la orden de traslado del adolescente al centro de detención especializado, sean suspendidas hasta tanto se decida la admisión del presente recurso.” (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud de que el supuesto agraviante es un Tribunal de Municipio actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, atendiendo a la naturaleza jurídica del derecho presuntamente vulnerado, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Municipio quien tiene competencia para actuar como control de la investigación y de la audiencia preliminar conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su Superior es este Tribunal Colegiado; y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, en esta Superioridad, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de Octubre de 2011, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, dictó auto acordando librar oficio al presunto agraviante a fin de que presente informe relacionado con la presente acción de amparo Constitucional; a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe, siendo recibida vía fax dicha información en fecha 19/10/2011, faltando las copias certificadas de todas y cada uno de los folios que conforman los anexos que se indicaban en dicha comunicación, en esta misma fecha se dicta auto mediante el cual esta Alzada acuerda realizar las diligencias pertinentes para ubicar las copias certificadas enviados con el informe por cuanto las mismas son útiles y necesarias para emitir pronunciamiento en la presente causa, las cuales fueron recibidos el día 26 de Octubre de 2011.
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tigre en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta a la información solicitada por su Despacho vía fax. Mediante oficio Nº 85/2011 de fecha 13/10/2011,siendo recibida en este Tribunal el día 17 de Octubre de 2.011 a las 12:00 horas de la tarde; en virtud de que cursa por ante esa Alzada Acción de Amparo Constitucional por presunta violación al debido proceso en la causa seguida al adolescente identidad omitida.-
Al respecto cumplo con informarle que dicha causa (BP11-D-2011-000150) fue recibida el día Domingo, 09 de Octubre de 2.011, siendo las 10:55 horas de la mañana, referente a una Presentación de Imputado proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la que pone a disposición de este Tribunal al adolescente identidad omitida, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el buen orden de las familias (VIOLACION), en perjuicio de la ciudadana Nancy Chaparro, toda vez que siendo las 9:00 horas de la mañana del 09/10/2011, el Fiscal del Ministerio recibe comunicación Nº DIP-2920-2011, emanada de la policía del Municipio Simón Rodríguez, donde le remiten Acta Policial explicativa de las circunstancias de modo tiempo y lugar, mediante las cuales dicho órgano policial logra la aprehensión del adolescente identidad omitida, conjuntamente con cinco (05) personas adultas.-
Se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha 09 de Octubre de 2.011.- y por auto de esa misma fecha, se fija la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, para las 2:30 horas de la tarde, del lunes 10 de octubre de 2.011. siendo librada la respectiva boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, el oficio de traslado al director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez y levantándose el Acta de Designación de Defensor Público de Guardia Abg. Daisy Yánez Betancourt.- (Folios del 20 al 24)
El día 10 de Octubre, siendo las 11:00 horas de la mañana y vista la solicitud del adolescente MIKLEDWIN EDUARDO URBANEJA RIVAS, de que le sean designados defensores privados, es revocada la designación de la Defensa Pública, Levantándose la respectiva Acta en la cual son designados como Abogados del referido adolescente a los ciudadanos ABG. MARIA PIÑANGO Y ABG. JOSE GREGORIO URBANEJA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.955 y 98.225 respectivamente (folios 25 al 26)
En fecha 10 de Octubre de 2.011, día y hora fijada por este Tribunal le fue celebrada la referida Audiencia de presentación al adolescente MIKLEDWIN EDUARDO URBANEJA RIVAS, en la cual esta Tribunal previa solicitud fiscal y de acuerdo a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, decreta MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ello en virtud de que el delito que imputa el Ministerio Público es de aquellos delitos exceptuados del articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” ejusdem.- (folios 27 al 31)
En esa misma fecha se libro Oficio Nº 2050-328, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez, a los fines del traslado del adolescente hasta el Centro de Atención Antonio Díaz en la ciudad de Barcelona, así mismo se libró Boleta de Encarcelación y Oficio Nº 2050-327 dirigido al Centro de Atención Antonio Díaz en la ciudad de Barcelona.- (Folios del 32 al 34)
En fecha 14 de Octubre de 2.011, es presentada la Acusación Fiscal y sus anexos en la presente causa ,por ante la URDD Penal, siendo recibida en este Despacho en fecha 17/10/2011.- (Folios del 40 al 60)
Y por auto de esta misma fecha 17/10/2011, mediante auto, se acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias tal como lo establece el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. Por lo que se da continuidad legal al procedimiento ordinario debidamente decretado por este Juzgado. …” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que los accionantes ciudadanos MIGUELANGEL URBANEJA Y MEUDYS DEL CARMEN RIVAS, en su condición de representante legal (padre y madre) del adolescente identidad omitida asistidos por el abogado JOSE GREGORIO URBANEJA, interponen Acción de Amparo Constitucional; argumentando que su representado fue detenido en las inmediaciones del caserío Cashama, perteneciente al Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, por funcionarios policiales adscritos a la POLiCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, los cuales trasladan al adolescente MIKLEDWIN EDUARDO URBANEJA RIVAS en calidad de “secuestrado” desde el caserío Cashama ubicado en el Municipio Freites hasta la sede de ese Cuerpo Policial en el vecino Municipio Simón Rodríguez, traspasando el órgano policial los limites de su jurisdicción, y el a quo le decretó Medida de Previsión Preventiva sobre la base de unas pruebas obtenidas en contravención al debido proceso, pues el órgano policial actuó extralimitándose en su competencia territorial.
Como segundo planteamiento, refieren en su escrito contentivo de la presente acción de amparo de que en el momento que el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admite celebrar en su seno una audiencia de presentación, no era competente, por cuanto los hechos ocurrieron en el Municipio Pedro Maria Freites, entrando el Juzgado en franca contravención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 4º que establece que toda persona tiene el derecho de ser juzgada por sus jueces naturales.
Por ultimo, solicitan la nulidad de las actuaciones del Ministerio Publico por carecer de jurisdicción del Municipio Pedro Maria Freites e igualmente requieren los accionantes se suspendan todas las medidas decretadas por el Juzgado agraviante e incluso la orden de traslado a un centro de atención especializado
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”
(Subrayado y negritas de esta Superioridad)
Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio… “subrayado nuestro”
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…” subrayado nuestro”
Por su parte, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, se estableció lo siguiente:
…”De lo anteriormente expuesto, se evidencia, la errada y grotesca interpretación de una garantía constitucional como lo es, que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en forma absoluta por sus jueces naturales, que en el caso de autos conllevó a la flagrante violación de toda la teoría de la jurisdicción y de la competencia legalmente establecida, pues como lo sostienen los autores Calamandrei y Chiovenda, es imposible hablar de los jueces naturales sin conectar la jurisdicción con la competencia por existir una relación de continente a contenido, porque todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, como igualmente también lo sostiene el autor Eduardo Couture en estos términos “…un juez competente, es al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez”. Por eso, “la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz”, como se señaló en la sentencia supra citada...”
Ahora bien, en el escrito de informes presentado por la juez agraviante la misma indico que le decreto medida de detención preventiva al adolescente de autos de conformidad opón el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en fecha 14/10/2011 fue presentada acusación fiscal, siendo recibida en su despacho el día 17/10/2011.
De la misma forma, se evidencia de las actuaciones cursantes en auto que los accionantes no interpusieron solicitud de nulidad o recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10/10/2011 que decreto la prisión preventiva de libertad al adolescente de autos.
En este orden de ideas, consideramos oportuno señalar la Sentencia Nº 11-0207 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien entre otras cosas estableció lo siguiente:
…” Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales”… “subrayado nuestro”
…” Así las cosas, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como es la revisión de una medida de coerción personal-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:
“(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada
mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…)”.
En tal sentido, establecido lo anterior y conforme a las Sentencias transcritas anteriormente, los accionantes al considerar que se encontraban lesionados derechos constitucionales de su representado adolescente MIKLEDWIN EDUARDO URBANEJA ROVAS, contaba con una vía ordinaria para impugnar la decisión proferida, en fecha 10 de octubre de 2011 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tal y como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Evidenciándose de la revisión de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo y del informe remitido por el Tribunal presuntamente agraviante, que los ut supra mencionados accionantes, se abstuvieron de hacer uso de los medios judiciales preexistente o de acudir a la vía ordinaria de la cual podían obtener la debida tutela a sus derechos y garantías constitucionales y a lo cual estaban obligados, tal como lo sentó el fallo Nº 2161 del 05/09/2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer recurso de apelación o solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, o haber hecho uso de los obstáculos al ejercicio de la acción, como lo son las excepciones establecidas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.
Como último punto esta alzada ha verificado que los accionantes solicitan la nulidad del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, así como la suspensión de todas las medidas decretadas por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente del Estado Anzoátegui, incluyendo la orden de traslado del adolescente al centro de detención especializado hasta tanto se decida la admisión de la presente acción de amparo.
En base a los planteamientos realizados por el accionante en el escrito de Amparo Constitucional, consideramos oportuno destacar el Fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011, el cual entre otras cosas estableció:
“…Aunado a ello, esta Sala quiere dejar claro que la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, impugnada en amparo, garantizó la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que en el proceso penal seguido al ciudadano Roberto Lamarca Gabrile no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad que no fuera esencial y los actos verificados en el mismo han alcanzado su finalidad e igualmente estima que al prenombrado ciudadano se le preservaron tanto sus garantías constitucionales como el debido proceso.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Roberto Lamarca Gabriele, asistido por el abogado Juan Luis González Taguaruco, contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal…” (Subrayado de esta Superioridad)
Conforme a ello, y en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las Jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta improcedente emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión solicitada, dado su accesoriedad del amparo interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos MIGUELANGEL URBANEJA Y MEUDYS DEL CARMEN RIVAS, en su condición de representante legal (padre y madre) del adolescente identidad omitida, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO URBANEJA; plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las Jurisprudencias anteriormente transcritas. SEGUNDO: DECLARA INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión solicitada por los accionantes, dado su accesoriedad del amparo interpuesto, a tenor de lo previsto en el Fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda notificar a las partes de la decisión de esta alzada. Cúmplase.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.-
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