REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH01-X-2011-000018
RECUSANTE: FRANCIA MOTOR C.A.-
APODERADO JUDICIAL: ESTEBAN BARROSO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.098.-
RECUSADO: ALFREDO PEÑA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: RECUSACION.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por el abogado ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, en su carácter de representante legal y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRANCIA MOTOR C.A; contra el Juez Dr. Alfredo Peña, todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 18 de julio de 2.011, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia.- Seguidamente por auto de fecha 28 de julio de 2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:
“…acudo ante usted, a los fines de RECUSARLO FORMALMENTE, de acuerdo al artículo 82 ordinales 4º y 9º del Código de Procedimiento Civil, ya que, usted Ciudadano Juez, sostuvo conversaciones a puertas cerradas con el Dr. FRANCISCO DURAN DELGADO, apoderado judicial de mi contraparte LEONCIO TIRSO MORIQUE LA ROSA, durante veinte (20) minutos, es decir, desde las 12:05 p.m hasta las 12:25 p.m del día viernes ocho (08) de julio del año dos mil once (2.011), y de ello tuve conocimiento por dos Abogados y una persona que los conocen, dispuestos a declarar, pues, se encontraban en las inmediaciones del tribunal operado por usted, cuando presenciaron que el Dr. Francisco Duran apoderado judicial de Leoncio Morique, le pidió conversar, y usted gentil y cordialmente con un saludo efusivo lo invitó a pasar a su despacho, para luego cerrar la puerta y después de veinte (20) minutos salió de su Tribunal.- (…)”
Por su parte, el Juez de la causa Dr. Alfredo Peña, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en alguna de las causales a las que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en las causales invocadas por el recusante, contenidas en los ordinales 4º y 9º del precitado artículo (…).- En tal sentido, quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones siguientes: PRIMERO: Las mismas son desde todo punto de vista “temerarias”, por cuanto en ningún momento ha existido, y por tanto lo inexistente no puede ser demostrado, ningún “interés directo”, ni indirecto, de mi persona en el presente pleito, ni en ninguna otra causa que curse por ante este tribunal a mi cargo.-
Además es falso de toda falsedad que mi persona haya dado recomendación alguna o haya prestado patrocinio alguno a favor de ninguna de las partes en el presente caso, y en ningún otro caso que curse ante el Tribunal a mi cargo, siendo totalmente falso que mi persona haya procedido a 2…conversar a puertas cerradas fue para tramar una solución que interesa a la contraparte…”, puesto que si bien es cierto el dr. Francisco Duran estuvo el referido día (08-77-2011), (por cierto no se como estaba vestido) en los Pasillos del Pull de asistentes de los Tribunales Civiles y al salir yo de mi despacho (por cierto no recuerdo que ropa usaba ese día) procedí a saludarlo, no porque tenga amistad manifiesta con el referido Profesional del derecho, sino porque el referido Abogado fue Juez de este Tribunal hace algunos años y Presidente del Colegio de Abogados hace también algunos años, y lo normal, lo socialmente adecuado es saludar cordialmente a los colegas que, conocidos o no, se encuentren en las instalaciones del Tribunal, y el mismo procedió a entrar a mi despacho por breves segundos y salir de inmediato, instantes en los cuales solo intercambiamos saludos, sin entrar en ningún detalle, a todo evento mi persona no tenía ni siquiera conocimiento en ese momento, ni me fue mencionado por el Dr. Francisco Durán, por ser lo adecuado, que estaba llegando una causa en la cual él es parte a este Tribunal.-(…)”
Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-
En este orden de ideas, de actas se evidencia que el abogado ESTEBAN BARROSO, en su carácter de autos, fundamentó su recusación en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4º y 9º, dichos ordinales dispone lo siguiente:
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.-
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.-
Así las cosas, se concluye que ninguno de los hechos expuestos por el recusante en su escrito de recusación se subsumen en los ordinales antes mencionados, sin que de igual manera el recusante haya aportado pruebas al proceso que ayudaran a sustentar sus alegatos, y siendo que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; pues, no prueba quien niega un hecho, sino aquel que lo afirma, es por lo que le correspondía a la parte recusante demostrar las veracidad de sus afirmaciones, sin que de actas se evidencien las mismas; razón por la cual considera quien aquí decide, que no existe de actas elementos probatorios sobre la cual esta Juzgadora pueda basar una decisión ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente recusación formulada por el abogado ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “FRANCIA MOTOR C.A”; contra el Juez Dr. Alfredo Peña, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “FRANCIA MOTOR C.A”; contra el Dr. Alfredo Peña, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
Segundo: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, que por imperio del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo, e igualmente debe ese Juzgado notificar al Juzgado que esté conociendo la causa, a los fines de que proceda a remitirle el expediente.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre de Dos mil Once.- (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (11 /10/2.011) siendo las 12:10 p.m se dicto y público la anterior decisión., conste.,
El Secretario.,
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