REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2009-000360


DEMANDANTE: ANTONIO VALDEZ DE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.-



DEMANDADO: ANGEL ROSARIO VELASQUEZ GOMEZ y MAYANIN VALDEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-


APODERADA JUDICIAL: GICELDA ATAGUA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 36.859.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-




En virtud de la apelación ejercida por la abogada GISELDA ATAGUA, en su carácter apoderada judicial de los demandados; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2.009.- Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta; intentara el ciudadano ANTONIO MARTINEZ LEON; contra los ciudadanos ANGEL ROSARIO VELASQUEZ GOMEZ y MAYANIN VALDEZ DE VELASQUEZ, todos ya identificados.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente Recurso es con ocasión a un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2.009, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en especial el capítulo segundo relativo a las testimoniales de los ciudadanos LUIS LOPEZ y ANTONIO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.466.792 y 14.077.320 respectivamente.-

En este sentido, en fecha 30 de septiembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes mediante el cual alegó lo siguiente:

“…luego vino la contestación de la demanda y promoción de pruebas en donde se promovieron a los testigos LUIS LOPEZ y ALBERTO RAMON GARCIA, allí se puede observar claramente que los testigos llamados a tal declaración para dar fe bajo juramento que el préstamo con interés y que los testigos LUIS LOPEZ Y ALBERTO RAMON GARCIA fueron los que acompañaron al ciudadano ANGEL VELASQUEZ a cobrar el dinero dicho préstamo de igual forma se puede observar en la contestación de la demanda que los testigos también conocen al ciudadano ANTONIO MARTINEZ LEON como prestamista, ciudadano Juez al momento de ratificar los testigos el Juez de segunda Instancia me negó la presentación de testigos alegando que no se pusieron (sic) los motivos por los cuales ellos van a ser presentados y se puede observar en la contestación de la demanda que si cumplí con los requisitos para la promoción, de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Vigente, en donde se establece que se puede llamar a un tercero en la misma contestación de la demanda, de igual forma se consignó el pago de la deuda total de la venta del inmueble, se puede observar nueve letras de cambio por la cantidad de SESISCIENTOS (Bs: 600,00) cada una, un recibo por OCHOCIENTOS (Bs: 800,00) y un cheque que fue el préstamo que se hizo por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs: 5.500,00).-(…)“

Ahora bien, plateado el presente recurso de la anterior manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la promoción de los testigos antes señalados, a los fines de determinar si efectivamente los mismos fueron legalmente promovidos o no, lo cual hace de la siguiente manera:

Observa quien aquí decide que consta al folio veinte (20) escrito de pruebas de la parte demandada mediante la cual en su capítulo segundo el promovente expuso lo siguiente:

“Ratifico a los testigos LUIS LOPEZ y ANTONIO MARTINEZ, para presentarlo (sic) ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.-“

Dicho esto, se hace necesario para este Juzgado traer a colación la sentencia dictada por la Sala Civil, en fecha 12 de agosto de 2004, expediente Nro: 2002-000986, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, mediante la cual en atención a la promoción de testigos dejó sentado lo siguiente:
“(…) En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:
“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…
(…omisis…)
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.(Subrayado del Tribunal)
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
(…omisis…)
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado y negrilla del Tribunal)
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad. (…)”
No obstante todo lo antes señalado es importante resaltar que el testigo promovido ciudadano ANTONIO MARTINEZ es el demandante, lo que lo inhabilita para ser promovido como testigo en su contra.- Y así se decide.-
Ahora bien, hecha la aclaratoria que antecede, el criterio antes anotado lo comparte esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar y resguardar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia; evidenciándose de actas que la parte promovente no indicó por una parte, el objeto de la prueba, lo cual no significa que indicará preguntas a formular, sino que debió señalar la materia u objeto sobre los cuales versará la declaración.- Planteada la situación antes analizada, es evidente que resulta a todas luces en base al criterio antes señalado, que la prueba de testigos contenida en el capítulo segundo del escrito de pruebas de la parte demandada, debe ser declarada Inadmisible, y como consecuencia Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada GISELDA ATAGUA, en su carácter de apoderada judicial de los demandados; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2.009.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada GISELDA ATAGUA, en su carácter apoderada judicial de los demandados; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2.009.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado de fecha 18 de junio de 2.009, en consecuencia, Inadmisible la prueba contenida en el capítulo segundo del escrito de pruebas de la parte demandada.- Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.- Y así también se decide.-
CUARTO: Notifíquese a la parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y una vez que conste en autos la notificación bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (11/10/2.011), siendo las 11:55 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,