REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2010-000559
DEMANDANTE: LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.799.535, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.544.-
DEMANDADA: CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.841.114, de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM: JOSE GREGORIO ALVAREZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
En virtud de la apelación ejercida por el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2.010.- Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentará el apoderado judicial del ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO; contra la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, todos ya identificados.-
De actas se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Cumplimiento de Contrato, mediante la cual alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“En fecha veinticinco de Enero del año mil novecientos noventa y nueve, la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, (…), le ofreció en venta en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) a a mi poderdante, un apartamento de su exclusiva propiedad, distinguido con las siglas PB-0, piso Planta Baja, del Edificio “RESIDENCIAS TUCÁN”, Torre A-11, que forma parte del Conjunto Residencias Venecia, (…) ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el mencionado apartamento consta de (…) un (01) baño, un (01) dormitorio con closet, cuenta con un calentador, una batea en el lavadero, un tablero de electricidad general para el apartamento y un jardín de uso exclusivo que mide tres metros con noventa decímetros cuadrados (3,90 mts2), (…).- Y estando de acuerdo en precio y cosa, se perfeccionó verbalmente la venta, conforme a lo acordado procedió a hacer un primer pago de CINCO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) (…) un segundo pago por un monto de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) en fecha siete 07 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual la vendedora extendió de su puño y letra el recibo que anexó marcado “E”, que aún cuando existe incongruencia entre los dígitos y el texto, efectivamente fue un cheque cuyo beneficiario fue la vendedora, el cual fue descontado en fecha 15 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, como se aprecia en el corte de la cuenta expedido por el bando en esa oportunidad, donde aparece en orden correlativo el cheque serial 541, por un monto de ONCE MIL BOLIVARES (Bs: 11.000,00) insistiendo en que ese cheque fue girado a nombre de la vendedora.- Fundamento la presente acción en los artículos del Código Civil Venezolano vigente (…) 796, 1.474, 1.486, 1.487, 1.159, 1.161, 1.167, 1.264, 1.265 y 1.169.- Por lo antes expuesto y lo que va a conocer, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA (…) para que cumpla con su obligación de efectuarle a su poderdante la tradición y saneamiento del apartamento identificado anteriormente (…).- A los efectos de la estimación de la cuantía, estimo esta demanda en OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00) (…).-“
En la oportunidad de dar contestación el defensor ad-litem lo hizo de la siguiente manera:
“(…) Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en contra de mi representada CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, el ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, ya identificados.-
Niego, rechazo y contradigo que ne fecha 25 de Enero de 1999, mi representada CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, le ofreciera en venta por la cantidad de (…) DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: 16.000,00) al ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, un apartamento de su propiedad distinguido con las siglas PB-0, Planta Baja, Edificio “RESIDENCIAS TUCAN”, Torre A-11, que forma parte del Conjunto Residencial Venecia (…).-
Niego, rechazo y contradigo que el demandante aceptara la oferta que, según su decir, le ofreciera en venta mi representada el apartamento antes señalado.-
Reconozco que mi representada es la propietaria del referido apartamento, lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del distrito Sotillo, hoy Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 03 de febrero de 1987, bajo el Nro 41, Folios 237 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1987.- (…)
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada recibiera un segundo pago por un monto de (…) ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: 11.000,00) en fecha 07 de septiembre de 1999, fecha en la cual, según el demandante, mi representada extendió de su puño y letra el recibo que fue consignado marcado con la letra “E” el cual desconozco.- (…)”
Planteada la litis de esta manera, antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, considera quien aquí decide que es necesario determinar como punto previo, si efectivamente la actuación ejercida por el defensor ad-litem fue practicada en atención a las obligaciones y deberes del mismo, a los fines de dar cabal cumplimiento a sus funciones, razón por la cual hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
De actas se evidencia que una vez citado el defensor judicial, el mismo dio contestación a la presente demanda, sin que del escrito antes mencionado se observara indicios o evidencias de haber tratado de ubicar a la demandada, ni haber consignado recibo alguno de telegrama enviado a la demandada.-
Así mismo, en fecha 17 de diciembre de 2.009, presentó escrito de pruebas, mediante la cual alegó lo siguiente:
“…Igualmente le informo al Tribunal, que se me hizo imposible la localización de mi representada a los fines de poder disponer de cualquier medio de prueba para promoverla en este acto.-(…)“
Evidenciándose de lo antes expuesto, que de igual manera no consta que el mismo hubiera enviado algún telegrama a la demandada, razón por la cual considera quien aquí decide, que el defensor ad-litem con tal actuación no fue más allá a los fines de la ubicación y localización de su defendida, a los fines de poder ejercer con eficacia y excelencia su defensa, razón por la cual en este sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, sentencia Nro: 65, expediente 09-0055, de fecha 10 de febrero de 2.009, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante la cual en atención a las funciones del defensor ad-litem, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como fue alegado en el escrito, en el juicio principal a la parte demandada se le designó un defensor ad litem para defender sus derechos e intereses, y constan en actas las siguientes actuaciones tendientes a practicar la defensa encargada la cual juró cumplir fielmente:
(…omisis…)
Debido a que [le] ha sido imposible localizar a [su] defendida ZONIA ZACARÍAS, tanto por telegrama dirigido a su residencia, como por citaciones llevadas directamente a su domicilio, las cuales acompañan al presente escrito, y por carecer de los argumentos necesarios para realizar cabalmente la función para la cual fui designado, paso a contestar la demanda de la siguiente manera:
(…omisis…)
3. Asimismo, reposan dos (2) telegramas suscritos por el abogado Víctor López y dirigidos a la ciudadana Sonia Zacarías, de fechas 26 de febrero y 1° de marzo de 2004, en el cual solicita a la referida ciudadana se ponga en contacto con su persona a la brevedad posible a la dirección señalada o a los números telefónicos indicados para prepara una buena defensa a su favor.
(…omisis…)
PRIMERO
Tal como lo señale en el escrito de contestación de la demanda, que le fue [sic] envi[o] un telegrama a la ciudadana ZONIA ZACARÍAS, así como también Dos (02) citaciones a su domicilio, sin que hasta la presente fecha [su] representada se halla comunicado con [su] persona, lo cual trae como consecuencia que no tengo argumento alguno para promover prueba a su favor, pero a todo evento Promuevo el merito que arrojan los autos a favor de [su] representada.
SEGUNDO
Solicito al Tribunal que las pruebas promovidas sean admitidas, acordándose su evacuación y se le de su valor probatorio en la sentencia definitiva que se dicte en este juicio […]”.
Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. (Subrayado nuestro).-
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Subrayado y negrilla nuestro).-
(…omisis…)
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
(…omisis…)
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
(…omisis…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
(…omisis…)
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara.
Criterio este el cual acoge esta Juzgadora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tal sentido, en el caso de marras observa quien aquí decide; que si bien es cierto, el defensor ad-litem de la demandada ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO, presentó escrito de contestación y de pruebas mediante el cual alegó que se le hizo imposible ubicar a su defendida; no es menos cierto, que ni siquiera consta a los autos haberle enviado un telegrama de notificación a la misma, y menos aún, haberse trasladado a la dirección de la demandada, la cual constaba en el libelo de demanda; razón por la cual en atención a lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado concluir, que efectivamente el defensor judicial no obró con diligencia dejando a la demandada disminuida en su defensa, infringiendo con tal actuación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y así se declara.-
Así las cosas, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en los cuales se encuentren involucradas las normas de orden público.-
En este orden de ideas, en atención al derecho de la defensa, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
Dicho esto, en el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo puede en dos (02) casos declarar la nulidad de un acto procesal, los cuales a saber son:
1) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley.-
2) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna
formalidad esencial para su validez.-
Así las cosas, en el caso de marras habiéndose establecido la violación del derecho a la defensa de la demandada, con ocasión a la indefensión y menos cabo de su defensa ejercida por el defensor ad-litem, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que debe declararse la NULIDAD de las actuaciones ejercidas por el defensor ad-litem; y, en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que la demandada designe su defensor privado o en su defecto el Tribunal designe nuevo defensor ad-litem a la demandada ciudadana CARMEN LUGO SILVA para la continuación del juicio.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: Se REVOCA la designación del Defensor ad-litem de fecha 09 de diciembre de 2.008 (folio 41), y se declara nulo todo lo actuado a partir de esa fecha inclusive.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la revocatoria que antecede se ordena la Reposición de la presente causa al estado en que la demandada ciudadana CARMEN LUGO SILVA, designe su defensor privado o en su defecto el Tribunal designe nuevo defensor ad-litem a los fines de la continuación del presente juicio.- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de ellas, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (11/10/2.011), siendo las 3:15 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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