REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: P02-N-2009-000342


PARTE ACCIONANTE: Gabriel Andrés Moreno Rodríguez, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.390.313, y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Gabriel Andrés Moreno Rodríguez, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 7 de octubre del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 3 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 10 de junio de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas parte.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2011.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que es funcionario público de carrera perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto ingresó como Agente Efectivo mediante un Acto Administrativo valido de acuerdo a la Ley; asimismo, adujó el acciónate que el 16 de enero de 2005, realizó curso de nivelación de profesionales a Oficial Nro. 1, y ascendió a la jerarquía de Inspector. Luego el 10 de septiembre de 2009, se dirigió a la agencia del Banco de Venezuela, con el fin de cobrar su remuneración salarial del mes de Agosto de 2009; posteriormente, se le informó que no le habían depositado, por lo que se dirigió al departamento de nómina del referido Ente Policial donde se le informó que había sido excluído de la nómina de pago.
Asimismo, adujó el accionante que le habían sido vulnerados sus Derechos Constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su Derecho a Percibir Remuneraciones o Salarios, establecidos en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 ejusdem.
Asimismo, alegó el accionante que en fecha 22 de abril de 2009, su esposa dio a luz por lo que para la fecha en que había interpuesto el presente recurso, se encontraba protegido por inmovilidad laboral establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente el accionante solicitó la admisión por no ser contrario a derecho y la declaratoria con lugar en la definitiva del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia la ordene de su inmediata reincorporación a la nómina del personal Policial al cargo que ocupaba para el momento de su egreso o a otro de igual o superior categoría y remuneración, aunado a esto solicitó la cancelación de todos los sueldos, emolumentos y beneficios laborales dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación.

2.- De parte la Accionada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez, Luis Carlos Maitan y Kerina García, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera.
Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, ya que el recurrente señaló que su retiro del Instituto fue de manera verbal, siendo que dicho retiro se realizó en virtud de un proceso de restructuración.
Posteriormente, rechazaron, negaron y contradijeron que el Acto Administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación del Principio de Legalidad en contra de la accionante por cuanto el Acto Administrativo de remoción fue realizado con apego a la legalidad.
Asimismo, negaron que se hayan violado los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad.
Consecutivamente, mencionan (los Apoderados Judiciales de la Accionada) que la destitución del accionante fue realizada con apego al Decreto 95 promulgado por el Gobernador del Estado, que se realizó ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que tipifica en su Numeral 5, que todo retiro de la Administración Pública pudiera ocurrir por restructuración.
De la misma forma negaron y rechazaron y contradijeron por ser falso lo alegado por la recurrente de que el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, haya actuado de forma ilegal, violentando el Derecho al Trabajo.
Finalmente solicitaron la declaratoria sin lugar el presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de restructuración.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos, a favor de su representado. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo: Promovió marcado con la letra A: copia certificada de la desincorporación del funcionario Gabriel Andrés Moreno.
Capitulo Tercero: Promovió marcado con la letra B, copia certificada de la Resolución Nro. 001.
Capitulo Cuarto: Promovió marcado con la letra C, copia del Decreto 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.
Estas pruebas al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo; visto que el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte actora, fue consignado de manera extemporánea, este Tribunal las declaró inadmisibles, y en tal virtud no hay materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial del recurrente, por lo que es prioridad definir si el mismo es o no funcionario de carrera. Ahora bien, visto que el ciudadano Gabriel Andrés Moreno Rodríguez, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de Enero del 2005, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que al recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley Para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario referirse al acto de retiro del hoy accionante, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el ciudadano Gabriel Andrés Moreno Rodríguez, fue notificado en fecha 1º de Diciembre de 2009, que en fecha 28 de agosto de 2009, se dictó Resolución Nº 001, mediante la cual se le retira del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en virtud de un proceso de restructuración de conformidad con el Decreto 95, publicado en Gaceta Oficial Nº 285 extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009; y visto que se evidencia en autos el acta de nacimiento de su hija de nombre Oriana Gabriela, en fecha 22 de Abril de 2009, consignada en original en el presente expediente, considera relevante esta Juzgadora referirse al Articulo 8 de la Ley Para Protección de las familias, la maternidad y la paternidad señala que:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En este orden de ideas, por todo lo antes expuesto concluye este Juzgado que visto que el retiro del accionante del Ente Policial le fue notificado en fecha 1º de Diciembre de 2009 y para esa fecha el mencionado ciudadano estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, ya que su menor hija nació en fecha 22 de abril de 2009, es decir solo habían trascurrieron 8 meses entre la fecha de nacimiento de su hija y su desincorporación del Instituto Policial, y siendo que la condición de paternidad esta privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por el ciudadano Gabriel Andrés Moreno Rodríguez, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Gabriel Andrés Moreno Rodríguez, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que le fue suspendido el salario, es decir, desde el mes de agosto de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 13 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario,

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León