REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2010-000019
PARTE ACCIONANTE: Lilimar Del Valle Mata Mejias, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.513.486, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana Lilimar Del Valle Mata Mejias, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
En fecha (25) de enero de (2010), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 24 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 20 de septiembre de 2011.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que es funcionaria pública perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Que superado el período de prueba prestó sus servicios para el mencionado ente Policial, durante mas 10 meses, desempeñándose en un cargo de carrera, de forma continua, constante e ininterrumpida bajo subordinación y supervisión de sus superiores y devengando un salario. Asimismo, aduce la accionante que el mencionado Ente Policial, le reconoció derechos propios de funcionario de carrera, tales como el Derecho al Ascenso, Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso.
Igualmente, señaló la accionante que su cargo de Asistente Administrativo V, esta clasificado en el registro de asignaciones de cargos del Ente policial como de carrera, de igual manera señala la recurrente que sus Diez (10) meses de servicio, fueron suficiente para que la Oficina de Personal del Ente Policial llamara a concurso público, para proveer su cargo de Asistente Administrativo V.
En este orden de ideas, menciona la accionante que se le debe considerar como funcionaria público de carrera con estabilidad absoluta según lo establecido en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que señala la accionante que solo podía ser retirada previo cumplimiento del artículo 8, ordinal 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo señaló la accionante que en fecha 24 de diciembre de 2009, se dirigió a la Oficina de Personal donde se le ordenó entregar sus credenciales, y se le entregó oficio de fecha 1º de Diciembre de 2009, donde se le notificó, que en fecha 28 de Agosto del 2009, se dictó Resolución Nro. 001, mediante loa cual fue retirada de su cargo, de Inspector de ese Ente Policial, en virtud de un proceso de restructuración, conforme al Decreto Nº 95, publicado en Gaceta Oficial Nro. 285, del 28 de Agosto del 2009.
Asimismo, la accionante impugnó y solicitó la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de retiro, de su cargo de Asistente Administrativo V, contenido en la Notificación S/N, de fecha 1º de Diciembre de 2009, y recibida por ella en fecha 30 de Diciembre de 2009, y la Resolución Nro. 001 y sus anexos, consistentes en su retiro, por medio del cual fue egresada del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
Seguidamente, la acciónante hace referencia a que la reducción de personal debió ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, resulta entonces tal Decreto una usurpación de poderes.
Finalmente solicitó la accionante la declaratoria de nulidad del acto funcionarial recurrido, y su reincorporación al cargo que venia ejerciendo y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta la efectiva reincorporación.
2.- De parte la Accionada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación Judicial de la demandada, Abogados Daniela Sánchez, Luis Carlos Maitan, Yeltza Ricardi, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de su representada, el objeto del juicio incoado por la recurrente ya que la misma no acredita documento alguno que pruebe tal cualidad de Funcionaria de Carrera.
Seguidamente, los Apoderados Judiciales de la accionada negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, y en relación a lo alegado por el recurrente de la violación a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República, negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respeto el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad, ya que la hoy recurrente fue egresada del Instituto mediante un acto debidamente valido efectuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según Decreto Nº 95, de fecha 28 de agosto de 2009.
Posteriormente, los Apoderados Judiciales de la accionante rechazaron, y negaron lo alegado por la recurrente con respecto a los Fundamentos Constitucionales, por ende contradijeron que el Acto Administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación del principio de legalidad en contra de la accionante, por cuanto el acto administrativo de remoción fue realizado con apego a la Ley.
Asimismo, negaron que se hayan violado los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad.
De la misma forma negaron lo alegado por la recurrente de falso supuesto de su egreso en una norma inexistente ya que su retiro, se realizó ajustado a derecho, motivado en ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, como se encuentra tipificado en el artículo 19, en concordancia con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron que el Acto Administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación al principio de legalidad en contra de la recurrente, por cuanto dicho acto administrativo fue dictado conforme a la Ley.
Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron por falso, lo alegado por la recurrente de que el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui haya actuado de forma ilegal.
Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmación del Acto Administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorpora la hoy recurrente bajo la figura de restructuración.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Ahora bien; la ciudadana Lilimar Del Valle Mata Mejias, titular de la cédula de identidad Nº 11.513.486, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, parte actora en la presente causa promovió las siguientes pruebas:
En el Capitulo I:
Promovió el mérito favorable de los autos, a favor de su representado. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se decide.
En el capitulo II:
Promovió marcado con la letra “A”, el nombramiento Nro 014 de fecha 1º de febrero de 2000, con la finalidad de demostrar que es funcionaria público de carrera y goza de estabilidad absoluta.
Promovió marcado con la letra E, diplomas de formación profesional, con la finalidad de demostrar que si reunía los requisitos para desempeñar su cargo de Asistente Administrativo IV.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas, ni desconocidas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió Marcado con la letra C, movimientos de su cuenta de Ahorro, Nomina, Nº 0102-0515-84-01-000038200, con la finalidad de demostrar que fue egresada de la nómina de pago y por ende retirada de su cargo de Asistente Administrativo IV, por vías de hecho. En cuanto a esta prueba, por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, ni causante del mismo, debió haber sido promovida de conformidad con el articulo 431 Ejusdem, y en consecuencia ser ratificada en juicio mediante testimonio, en tal virtud esta Juzgadora no la valora. Y así se decide.
Asimismo; las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, parte recurrida en la presente causa, reprodujeron las siguientes Pruebas:
Capitulo Primero: El mérito favorable de los autos, a favor de su representado. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se decide.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra A, promovieron copia certificada de la baja, de la ciudadana Lilimar Del Valle Mata Mejias.
Capitulo Tercero: Marcado con la letra B, promovieron copia fotostática certificada de la notificación de la ciudadana Lilimar Del Valle Mata Mejias, de su desincorporación.
Capitulo Cuarto: Marcado con la letra C, Promovieron copia fotostática de la Resolución Nº 001.
Capitulo Quinto: Marcado con la letra D, promovieron copia certificada del Decreto Nº 95, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 2009, con la finalidad de demostrar que no existió usurpación de funciones siendo potestativo del gobierno regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar Decretos para regular y mejorar la actuación policial.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas, ni desconocidas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Resulta imprescindible definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que: la ciudadana Lilimar Del Valle Mata Mejias, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 1 de febrero del 2009; al respecto es necesario la revisión de las normas aplicable al presente caso, para determinar si efectivamente la hoy recurrente es funcionaria de carrera, y al respecto consideramos que en vista de que la referida ciudadana ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que: Los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que la recurrente, no se le puede considerar como funcionaria de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido la referida ciudadana del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Ahora bien, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal Decreto a mi decir, resulta entonces una usurpación de poderes. Al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante decreto Nº 43, publicado en gaceta oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del estado tiene la facultad para dictar dichos decretos.
De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
Es de la competencia exclusiva de los Estados:
Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
Asimismo resuelta conveniente señalar lo establecido en el articulo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la facultad de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad”.
Igualmente es necesario resaltar que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto Nº 95. Y así se decide.
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-4e la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Lilimar Del Valle Mata Mejias, titular de la cédula de identidad Nº 11.513.486, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad entre las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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