REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 24 de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000068


PARTE ACCIONANTE: Teresa Del Valle Rojas De Repuesa,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.320.135 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana Teresa Del Valle Rojas De Repuesa, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
En fecha (4) de febrero de (2010), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 6 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 12 de agosto de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas parte.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2011.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que es funcionaria pública perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Que superado el período de prueba prestó sus servicios para el mencionado ente Policial, durante mas de 6 años, desempeñándose en diversos cargos de carrera, de forma continua, constante e ininterrumpida bajo subordinación y supervisión de sus superiores y devengando un salario. Asimismo, aduce la accionante que el mencionado ente Policial, le reconoció derechos propios de funcionario de carrera, tales como el derecho al ascenso, seguro social, política habitacional y paro forzoso.
Igualmente, señaló la accionante que su cargo de distinguido esta clasificado en el registro de asignaciones de cargos del Ente policial como un cargo de carrera, de igual manera señala la recurrente que sus seis (6) años de servicio fueron suficiente para que la oficina de personal del ente Policial llamara a concurso público, para proveer su cargo de distinguido.
En este orden de ideas, menciona la accionante que se le debe considerar como funcionario público de carrera con estabilidad absoluta según lo establecido en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 93 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que señala la accionante que solo podía ser retirada previo cumplimiento del articulo 8, ordinal 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, adujó la recurrente que se le ordenó pasar por la oficina de personal el 25 de enero de 2010, donde se le entregó un oficio de fecha 1 de diciembre de 2009, en el cual se le notificó que en fecha 28 de agosto de 2009, se dictó la Resolución Nº 001, mediante la cual fue retirada de su cargo de Distinguida del mencionado Ente Policial, por causal de restructuración, de conformidad con el Decreto Nº 95, publicado en Gaceta Oficial Nº 285, del 28 de agosto de 2009.
Finalmente solicitó la accionante la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la notificación S/N, de fecha 1 de diciembre de 2009, y en consecuencia la orden de su reincorporación al cargo del cual fue retirada y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

2.- De parte la Accionada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez, Luis Carlos Maitan, Yeltza Ricardi y Carlos Anuel, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de su representada, el objeto del juicio incoado por la recurrente ya que la misma no acredita documento alguno que pruebe tal cualidad de funcionaria de carrera.
Seguidamente, señalaron los Apoderados Judiciales del accionado que niegan, rechazan y contradicen, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, y en relación a lo alegado por el recurrente de la violación a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica, negaron que se le hayan cercenado derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad ya que la hoy recurrente, fue egresada del Instituto mediante un acto debidamente válido efectuado de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según Decreto Nº 95, de fecha 28 de agosto de 2009.
Posteriormente, los Apoderados Judiciales de la accionante rechazaron, y negaron lo alegado por la recurrente en el Capitulo II, de los Fundamentos Constitucionales, por ende contradijeron que el acto administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación del principio de legalidad en contra de la accionante por cuanto el acto administrativo de remoción fue realizado con apego a la Ley.
Asimismo, negaron que se hayan violado los artículos 49 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad.
De la misma forma negaron, rechazaron y contradijeron las preatenciones formuladas por el recurrente, en su escrito de demanda, ya que el recurrido actúo con sujeción a la Ley.
Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorporada la hoy recurrente, bajo la figura de restructuración.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Ahora bien; Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, parte recurrida en la presente causa, reprodujo las siguientes Pruebas:
Capitulo Primero: Mérito favorable de los autos, a favor de su representado. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se decide.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra A, promovieron copia certificada, de la baja de la ciudadana Teresa Rojas
Capitulo Tercero: Marcado con la letra B, promovieron copia certificada de la notificación de la ciudadana Teresa Rojas, de su desincorporación.
Capitulo Cuarto: Marcado con la letra C, Promovieron copia fotostática de la Resolución Nº 001.
Capitulo Quinto: Marcado con la letra D, promovieron copia certificada del Decreto Nº 95, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 2009, con la finalidad de demostrar que no existió usurpación de funciones siendo potestativo del gobierno regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar Decretos para regular y mejorar la actuación policial.
Estas pruebas al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo; la ciudadana Teresa Del Valle Rojas de Repuesa, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.135, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, parte actora en la presente causa promovió las siguientes pruebas:
En el capitulo I:
Promovió el nombramiento Nº 105, de fecha 30 de mayo de 2003, el cual riela en el folio 17 del expediente, con la finalidad de demostrar que es funcionaria pública de carrera y goza de estabilidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que entro en vigencia el 7 de diciembre de 2003, antes de la fecha de su retiro que fue el 30 de Diciembre de 2009.
Promovió la notificación de fecha 30 de diciembre de 2009, donde se le informa que a partir del 28 de agosto de 2009, se dictó Resolución Nº 001, mediante la cual es retirada del cargo de Distinguida por restructuración, con la finalidad de demostrar que fue retirada de su cargo de carrera sin que se le concediera el derecho a gozar de un mes de disponibilidad a los fines de ser reubicada o incluida en la lista de elegibles de conformidad con el articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Promovió marcado con la letra A, copia de diploma del curso de mejoramiento policial en seguridad y orden público de fecha 29 de noviembre de 2008, con la finalidad de demostrar que ha cumplido con los requisitos académicos, exigidos por la institución policial para permanecer en el cargo.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Asimismo promovió marcado con la letra B, en 25 folios útiles, reposos e informes médicos de los años 2007, 2008, 2010, expedidos por centros médicos privados y un cuarto reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, estos documentos además de extemporáneos no aportan elementos que incidan en lo debatido, y en cuanto a los reposos expedidos por Centros de Salud Privados, por ser documentos privados emanados de terceros que no es parte en el juicio, ni causantes del mismo, debieron haber sido promovidos de conformidad con el articulo 431 Ejusdem, y en consecuencia ser ratificados en juicio mediante testimonio, en tal virtud esta Juzgadora no los valora. Y así se decide.
Aunque estas documentales son elementos nuevos traídos a los autos de forma extemporánea, como ya se señaló, es importante también acotar que el reposo expedido en fecha 9 de enero de 2008, fue extendido con efecto retroactivo, es decir, desde el 3 de enero de 2008, razón también añadida para no ser valorado. Y así se decide.
III
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que: la ciudadana Teresa Del Valle Rojas De Repuesta, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 30 de mayo del 2003, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicable al presente caso, para determinar si efectivamente la hoy recurrente es funcionaria de carrera, y al respecto consideramos que en vista de que la referida ciudadana ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que: Los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que la recurrente, no se le puede considerar como funcionaria de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley Para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removida la referida ciudadana del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En este orden de ideas, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal Decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos Decretos.
De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
Es de la competencia exclusiva de los Estados:
Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

Asimismo resulta conveniente señalar lo establecido en el articulo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la facultad de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad”.
Por tanto, es necesario resaltar que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del estado Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-4e la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Teresa Del Valle Rojas De Repuesta, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.135, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.239.590, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad del acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León


ASUNTO: BP02-N-2010-000068
C.V