REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º



ASUNTO: BP02-R-2011-000560



DEMANDANTE: ZELENITH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 11.417.648 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: FIDENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 133.931.-

DEMANDADO: JESUS MIGUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.753.181 y domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL (REGULACION DE COMPETENCIA).-


En virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 2.011.- Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Interdicto Civil; intentara la ciudadana ZELENITH MARTINEZ; contra el ciudadano JESUS MIGUEL DIAZ, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Como punto previo y de absoluta transcendencia se señala al Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.- El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.- En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.- De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.-
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.-“

En consecuencia, no debió haber remitido a esta alzada las actas originales, sino copia de las mismas con el fin de evitar la paralización de la causa y violación al debido proceso, produciendo una indefensión entre las partes, al desprenderse de la causa sin ningún motivo que lo justificará.-

Dicho esto, de actas se evidencia que por auto de fecha 14 de mayo de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró Incompetente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía, declinando el conocimiento de la misma en el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.011, se declaró incompetente planteando de esta manera el conflicto de competencia.-

En este sentido, expuesto lo anterior, se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantear la regulación de competencia, de lo cual una procede, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia; y la otra, es la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces, caso éste el cual nos ocupa.-

Así las cosas, dispone el contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”

Por su parte, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 02 de abril de 2009, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Así las cosas, en el caso de marras, a los efectos de poder regular la competencia del Juzgado a conocer la presente acción, se hace preciso determinar el contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión .-“

Ahora bien, en criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye tanto a Municipio como a Primera Instancia competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) a Municipio y si excede a Primera Instancia, razón por la cual el contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto prevaleciendo por ende una competencia funcional, y al respecto el Dr. Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, la ha definido de la siguiente manera: “cuando la Ley confía a un Juez, una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional”.- Ahora bien, la competencia funcional no fue derogada ni modificada por la Resolución en comento, pues la competencia atribuida en principio a Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 698 ejusdem, quedó incólume, máxime cuando sabemos que en materia interdictal no existe una cuantía como tal en el sentido etimológico, sino una estimación y es por ello que los Tribunales de Primera Instancia siempre fueron los competentes aún cuando la estimación estuviere fuera de su cuantía; igualmente resulta lógico concluir que tratándose que la estimación en materia interdictal la realice el actor, no puede quedar a capricho de éste, hacer la estimación a su conveniencia para que su acción la conozca Municipio o Primera Instancia.- Por todo lo antes analizado los Juzgados competentes son los Tribunales de Primera Instancia, sin distinción de la estimación o cuantía de la demanda en materia de Interdictos, resultando forzoso para esta alzada concluir que el Juzgado Competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción que por Interdicto Civil; intentara la ciudadana ZELENITH MARTINEZ; contra el ciudadano JESUS MIGUEL DIAZ, todos ya identificados, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le ordena remitir el presente expediente.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (25/10/2.011), siendo las 11:30 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,