REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, de 31 octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: BP02-N-2009-000400


PARTE ACCIONANTE: Héctor Rafael Barrios Caigua,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.329.895 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros, Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Rafael Barrios Caigua, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de octubre del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 21 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 09 de junio de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas parte.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 28 de septiembre de 2011.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de la parte actora
Señala se funcionario público, perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto ingresó como agente efectivo mediante un acto administrativo, en fecha 16 de enero de 2006. Posteriormente aduce la parte accionante que fue reclasificado en julio de 2008, como asistente administrativo III, seguidamente señala que el 25 de septiembre se 2009, se dirigió al Banco de Venezuela donde se percató que en su cuenta nómina no le había sido depositada la segunda quincena correspondiente al mes de septiembre de 2009.
Posteriormente, señaló que se trasladó al departamento de nómina donde le informaron que se encontraba suspendido, en virtud de un proceso de restructuración.
Asimismo, aduce el accionante que tal actuación constituye vías de hecho por parte del referido ente Policial, por lo que se configura una violación a sus Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y su Derecho al Trabajo y a percibir las remuneraciones y salarios, establecidos en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 ejusdem.
Finalmente, solicitó el accionante la admisión del presente recurso por no ser contrario a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la vía de hecho denunciada, se ordene la inmediata reincorporación a la nómina del personal administrativo, con el cargo que ocupaba en el momento de su egreso por vía de hecho, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como también la cancelación de todos los sueldos, demás emolumentos, y beneficios laborales dejados de percibir desde su exclusión de la nómina de pago hasta su efectiva reincorporación.


Contestación de demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez, Luis Carlos Maitan y Kerina García, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante, así como el objeto del juicio incoado por la parte recurrente ya que en el libelo indica que es funcionario de carrera porque ingresó al Instituto Policial mediante nombramiento de fecha primero 16 de mayo de Dos Mil Seis (2006), y en el supuesto negado de que la accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, éste no demuestra con documento alguno tal cualidad. Igualmente señalaron que la accionante ingresó al Instituto Policial por un nombramiento, lo cual no representa concurso alguno, por lo que conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, no se podría considerar a la accionante como funcionario de carrera.
Posteriormente, niegan, rechazan y contradicen, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, ya que la recurrente señaló que su retiro del Instituto fue de manera verbal por una orden emanada del Jefe de Recursos Humanos, cosa que es falsa pues en las actas procesales que conformar el presente expediente se evidencia el listado de restructuración en el que fue incluida la demandante.
Seguidamente, negaron que se hayan violado los artículos 49 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a su Dignidad.
Finalmente solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de restructuración.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
De la parte accionada:
Los Abogados Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.023, 106464 y 120.582, respectivamente actuando con los caracteres de Apoderados Judiciales de la parte accionada, en la presente causa promovieron las siguientes pruebas:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos, a favor de su representado. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra A: copia certificada de la notificación de desincorporación del funcionario Héctor Rafael Barrios.
Capitulo Tercero: Marcado con la letra B, copia certificada de la Resolución Nro. 001.
Capitulo Cuarto: Marcado con la letra C, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De la parte accionante:
En el capitulo I:
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba el Tribunal no le otorga valor probatorio.
En el Capitulo II
En original, Marcado con la letra A, el nombramiento Nº 552, de fecha 16 de Mayo de 2006, con la finalidad de demostrar el carácter de funcionario público de carrera y de estabilidad Provisional.
En original, marcado con la letra B, notificación Nº 4225, de fecha 1º de julio de 2008, de ascenso a Asistente Administrativo III, con la finalidad de demostrar que su último cargo desempeñado dentro del Ente Querellado era de Asistente Administrativo III.
Marcado con la letra C, movimiento de su cuenta de Nómina 0102-0515-81-0100028985, con la finalidad de demostrar que fue retirado del cargo de Asistente Administrativo III, por vías de hecho.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial alegada por el hoy recurrente, por lo que es prioridad definir si el mismo es o no funcionario de carrera. Ahora bien, visto que el ciudadano Héctor Rafael Barrios Caigua, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de Mayo del 2006, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencias elementos de convicción para que al recurrente, se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido estima esta Juzgadora que el hoy recurrente no poseía estabilidad y por lo tanto con su exclusión de nómina se configuro un retiro de hecho. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Héctor Rafael Barrios Caigua, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad del acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 10:29 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León

C.V