REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2010-000048
PARTE ACCIONANTE: Ruthmaris Josefina Barrios Zapata,
Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.764.143, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.489 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros, Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana Ruthmaris Josefina Barrios Zapata, ya identificada, asistida en este por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de enero del 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 6 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 11 de Agosto de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 20 de Julio de 2011.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de la parte actora
Expuso la parte actora que ingresó al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento N° 339, de fecha 16 de Julio de 1999, para un total de 11 años de servicio ininterrumpidos. Pasado como fueron los tres (3) meses del período de prueba y seis (6) meses sin que el respectivo Instituto Policial haya llamado a concurso público, a que se refería el articulo 35 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, su nombramiento quedó confirmado según lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que posee la cualidad de Funcionaria Pública de Carrera, con estabilidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, adujó la accionante que se desempeñaba como Abogada en la Consultaría Jurídica del referido Instituto Policial, cuando el 23 de diciembre de 2009, se le notificó mediante resolución de fecha 1º de Diciembre de 2009, que en fecha 28 de Agosto de 2009, se dictó resolución, N° 001, mediante la cual fue retirada de su cargo de Abogada II del referido Ente Policial, por causal de restructuración, de conformidad con el Decreto Nº 95, Gaceta Oficial 285 del 28 de agosto de 2009. Adujo igualmente que desde el día 20 de Septiembre de 2009 hasta el 23 de Enero 2010, se encontraba de reposo pre y post natal, debido a que en fecha 15 de Octubre de 2009, dio a luz una niña de nombre María Fernanda.
Seguidamente, señala la acciónante que el haberla retirado de su cargo resulta una flagrante violación a sus Derechos Laborales, Derechos protegidos por los artículos 76, 87, 89 y 91de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue removida sin tomar en consideración la protección derivada de la inmovilidad por fuero maternal.
De igual forma, menciona que el acto administrativo mediante la cual es removida se hizo con total presidencia de las formalidades legales, ya que consistió en su exclusión de nómina sin que se cumpliera con el procedimiento legal para la reducción de personal.
Finalmente solicitó la accionante la admisión y sustanciación conforme a su especial procedimiento, la declaratoria con lugar en la definitiva y en consecuencia la nulidad absoluta del acto funcionarial, recurrido, así como, su reincorporación al cargo que venia ejerciendo y el pago de todos sus beneficios laborales le correspondan hasta la efectiva reincorporación
2.- De parte la Accionada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez, Luis Carlos Maitan y Carlos Anuel, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante, asimismo, el objeto del juicio incoado por la recurrente ya que en el libelo se indica que es funcionaria de carrera, y en el supuesto negado de que la accionante haya adquirido la cualidad de funcionaria de carrera, esta no demuestra con documento alguno tal cualidad. En este orden de ideas, señalaron los Apoderados Judiciales del accionado que la accionante ingresó al Instituto Policial por un nombramiento, lo cual no representa concurso alguno, por lo que conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, no se podría considerar a la accionante como funcionaria de carrera.
Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, y en relación a la violación de los artículos 87 y 89, de la Constitución de la Republica, negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad.
Posteriormente, rechazaron y negaron lo alegado por la recurrente en su Capitulo V, de los Fundamentos Constitucionales, por ende negaron que el Acto Administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación del principio de legalidad en contara de la accionante, por cuanto el acto administrativo de remoción fue realizado con apego a la legalidad.
Asimismo, negaron que se hayan violado los artículos 49 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a su dignidad.
De igual forma rechazaron, negaron y contradijeron las pretensiones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda.
Finalmente solicitaron la declaratoria sin lugar el presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorporada la hoy recurrente bajo la figura de restructuración.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
La parte accionada:
Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos, a favor de su representado. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra A: copia certificada de la Baja de la ciudadana Ruthmaris Barrios.
Capitulo Tercero: Marcado con la letra B: copia certificada de la notificación de la ciudadana Ruthmaris Barrios, de su desincorporación.
Capitulo Cuarto: Marcado con la letra C, copia certificada de la Resolución Nro. 001.
Capitulo Quinto: Marcado con la letra D, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte actora:
En el capítulo I:
Nombramiento Nro 339, de fecha 16 de Julio de 1999, con la finalidad de demostrar que su representada es funcionaria pública de carrera.
Notificación de fecha 1º de Diciembre de 2009, con la finalidad de demostrar que su representada fue retirada de su cargo de carrera sin que se le concedieran el derecho a gozar de un mes de disponibilidad a los fines de ser reubicada o incluída en la lista de elegibles.
Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de demostrar que para el momento del retiro su representada se encontraba de reposo Pre y Post natal, desde el 20 de Septiembre de 2009, hasta el 23 de Enero de 2010.
Marcado con la letra A, original del acta de nacimiento de fecha 26 de octubre de 2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de donde se evidencia que en fecha 15 de Octubre de 2009, la recurrente dio a Luz una niña de nombre María Fernanda, con la finalidad de demostrar que para la fecha del retiro (23 de Diciembre de 2009), de su representada, ésta gozaba de fuero maternal.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas, desconocidas, ni tachadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial de la recurrente, por lo que es prioridad definir si la misma es o no funcionaria de carrera. Ahora bien, visto que la ciudadana Ruthmaris Josefina Barrios Zapata, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de julio de 1999, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública de la referida ciudadana, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado, se puede concluir que la demandante ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el período de prueba, debe tenérsele como funcionaria de carrera. Y así se decide.-
En este orden de ideas, debido a que se desprende del acta de nacimiento consignada en original marcado con la letra A, que la hoy recurrente presentó en fecha 26 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, a María Fernanda, una niña, quien nació el 15 de Octubre de 2009, es por lo que considera relevante esta Juzgadora referirse al artículo 384 de la Ley Organica del Trabajo el cual señala que:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.”
Asimismo, es importante destacar que la Sala Constitucional en sentencia No.64/2002) señala que:
“ Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé
Igualmente dispone el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De seguidas, en atención a las normas analizadas y al parcialmente transcrito criterio, se desprende que cuando una trabajadora esta investida de fuero maternal, solo puede ser despedida por una causa debidamente justificada y comprobada por el Inspector del Trabajo. Es importante destacar el hecho que para la fecha en que fue retirada de nómina la ciudadana Ruthmaris Josefina Barrios Zapata, estaba investida de inamovilidad laboral, en virtud del fuero maternal, pues dicha protección nace desde el momento del embrazo hasta un año después de haber dado a luz, y por cuanto dicho acto de destitución es del 28 de Agosto de 2009, se tiene entonces, que para ese momento ya se encontraba protegida en virtud del referido fuero maternal y siendo que la condición de Maternidad esta privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana Ruthmaris Josefina Barrios Zapata, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Ruthmaris Josefina Barrios Zapata, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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