REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2010-000014
PARTE ACCIONANTE: José Mora Mardelli, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.675.983 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Mora Mardelli, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
En fecha (21) de enero de (2010), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de julio de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 25 de julio de 2011.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que es funcionario público perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Que superado el período de prueba prestó sus servicios para el mencionado Ente Policial, durante más 10 meses, desempeñándose en un cargo de carrera, de forma continua, constante e ininterrumpida bajo subordinación y supervisión de sus superiores y devengando un salario. Asimismo, aduce el accionante que el mencionado Ente Policial, le reconoció derechos propios de funcionario de carrera, tales como el Derecho al Ascenso, Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso.
Igualmente, señaló el accionante que su cargo de Asistente Administrativo II, esta clasificado en el registro de asignaciones de cargos del Ente policial como un cargo de carrera, de igual manera señala el recurrente que sus Diez (10) meses de servicio fueron suficiente para que la oficina de personal del Ente Policial llamara a concurso público, para proveer su cargo de Asistente Administrativo II.
En este orden de ideas, menciona el accionante que se le debe considerar como funcionario público de carrera con estabilidad absoluta según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que señala el accionante que solo podía ser retirado previo cumplimiento del artículo 8, ordinal 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, el accionante impugnó y solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, de su cargo de Asistente Administrativo II, contenido en la Notificación S/N, de fecha 1º de Diciembre de 2009, y recibida por él en fecha 24 de Diciembre de 2009, y la Resolución Nro. 001 y sus anexos consistente en la exclusión de la nómina de pago del personal Policial de dicha Institución Policial y posterior retiro, por medio del cual fue egresado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
Seguidamente, el acciónante hace referencia a que la reducción de personal debió ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, resulta entonces tal Decreto una usurpación de poderes.
Finalmente solicitó la accionante la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la notificación S/N, de fecha 1 de diciembre de 2009, y en consecuencia la orden de su reincorporación al cargo del cual fue retirada y se acuerda el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
2.- De parte la Accionada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Representación Judicial de la demandada, Abogados Daniela Sánchez, Luis Carlos Maitan, Yeltza Ricardi y Carlos Anuel, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por el demandante.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de su representado, el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que la misma no acredita documento alguno que pruebe tal cualidad de Funcionario de Carrera.
Seguidamente, los Apoderados Judiciales de la accionada negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, y en relación a lo alegado por el recurrente de la violación a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República, negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respeto el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad, ya que la hoy recurrente fue egresada del Instituto mediante un acto debidamente valido efectuado de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según Decreto Nº 95, de fecha 28 de agosto de 2009.
Posteriormente, los Apoderados Judiciales de la accionante rechazaron, y negaron lo alegado por la recurrente en el Capitulo V, de los Fundamentos Constitucionales, por ende contradijeron que el Acto Administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación del principio de legalidad en contra de la accionante por cuanto el Acto Administrativo de remoción fue realizado con apego a la Ley.
Asimismo, negaron que se hayan violado los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respeto el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a su Dignidad.
De la misma forma negaron, rechazaron y contradijeron las preatenciones formuladas por el recurrente, en su escrito de demanda, ya que según el recurrido actúo con sujeción a la Ley.
Finalmente, solicitaron sea declarado sin lugar el presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente confirme el acto administrativo de efectos particulares dictado mediante la cual fue desincorpora la hoy recurrente bajo la figura de restructuración.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Ahora bien; Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, parte recurrida en la presente causa, reprodujeron las siguientes Pruebas:
Capitulo Primero: El mérito favorable de los autos, a favor de su representado. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se decide.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra A, promovieron copia certificada de la baja, del ciudadano José Mora Mardelli
Capitulo Tercero: Marcado con la letra B, promovieron copia certificada de la notificación del ciudadano José Mora Mardelli, de su desincorporación.
Capitulo Cuarto: Marcado con la letra C, Promovieron copia fotostática de la Resolución Nº 001.
Capitulo Quinto: Marcado con la letra D, promovieron copia certificada del Decreto Nº 95, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 2009, con la finalidad de demostrar que no existió usurpación de funciones siendo potestativo del gobierno regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar Decretos para regular y mejorar la actuación policial.
Estas pruebas al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo; el ciudadano José Mora Mardelli, titular de la cédula de identidad Nº 19.675.983, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, parte actora en la presente causa promovió las siguientes pruebas:
En el capitulo I:
Promovió el nombramiento, el cual riela en el folio 15 del expediente, con la finalidad de demostrar que es funcionario público de carrera y goza de estabilidad absoluta.
En el capitulo II:
Promovió la notificación de su retiro que riela en el folio 13, con la finalidad de demostrar que su último cargo desempeñado era de Asistente Administrativo III.
En el capitulo III:
Promovió el Decreto Nº 95, que riela en el expediente específicamente el Considerando 8, con la finalidad de demostrar que la reducción de personal por la cual fue retirado esta basado en un informe técnico con un año de anticipación al proceso de restructuración.
En el capitulo IV:
Promovió marcado con la letra A, constancia de haber cursado el Curso de Formación de Agentes Nro. 59, emanado de la Escuela Regional de Policía, con la finalidad de demostrar que ha cumplido con los requisitos de Ley para asumir el cargo de Agente y posterior reclasificación a Asistente Administrativo
En el capitulo V:
Promovió expediente administrativo remitido por la recurrida, el cual riela a los folios 35 al 44, con la finalidad de demostrar que el Ente Policial no cumplió con los requisitos para la reducción de personal.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse al actor funcionario de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que: El ciudadano José Mora Mardelli, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 1 de febrero del 2009, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicable al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente es funcionario de carrera, y al respecto consideramos que en vista de que el referido ciudadano ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que: Los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que el recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es eminente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos.
De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
Es de la competencia exclusiva de los Estados:
Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
Asimismo resuelta conveniente señalar lo establecido en el articulo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la faculta de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad”.
Igualmente es necesario resaltar que fue un hecho publico y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, siendo designado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto Nº 95. Y así se decide.
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-4e la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Mora Mardelli, titular de la cédula de identidad Nº 19.675.983, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Acto Administrativo de retiro contenido en la notificación de fecha 1º de diciembre de 2009 y de la Resolución Nº 001, dictada por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 5 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 4:03 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León
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