REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: BP02-O-2010-000081


ACCIONANTES: José Itriago y Nivardo Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.815.151 y 12.015.267, respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Keyla Contreras, Procuradora de Trabajadores,
inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 822.585.

ACCIONADA: Sociedad Mercantil CORPOBERTO

I

En fecha 5 de abril de 2010, la Abogada Keyla Contreras, Procuradora de Trabajadores, actuando en este acto en representación de los ciudadanos José Itriago y Nivardo Suárez, introdujo por ante este Juzgado Superior, Recurso de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil CORPOBERTO, en virtud de la conducta omisiva y violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales, como es el Derecho al Trabajo, la protección especial al mismo.
En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose la notificación el Presidente de la referida Sociedad Mercantil, y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la Audiencia Constitucional, se celebró en fecha 3 de octubre de 2011, con la sola presencia del Apoderado Judicial de la parte Accionada, igualmente, se dejo constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, este Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia Constitucional, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el criterio señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, según sentencia Nº AP42-O-2004-000513, de fecha 01 de abril de 2005, caso Niloha Ivanis Delgado Tovar vs. Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, que señala textualmente:

“Por su parte el A quo declaró que “efectivamente la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa y como no está comprometido el orden público, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento”.

En este sentido, observa este Juzgado que en sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía) -vinculante para todos los Tribunales de la República- se precisó que “la falta del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que la jurisprudencia ha entendido que la inactividad por parte del presunto agraviado y consecuente inasistencia a la Audiencia Constitucional implica que el accionante abandonó el trámite y consecuencialmente desistió de la Acción y del Procedimiento, es decir, que si el accionante es precisamente la persona más interesada en que el procedimiento se lleve a cabo para que se le restituya su situación jurídica presuntamente lesionada y él no demuestra interés, el Juez Constitucional debe declarar la terminación o extinción del procedimiento. Con base en lo expuesto y la sentencia supra parcialmente trascrita, es forzoso decidir terminado el procedimiento por desistimiento. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Terminado el procedimiento de Acción de Amparo, que interpusiera la Abogada Keyla Contreras, Procuradora de Trabajadores, actuando en este acto en representación de los ciudadanos José Itriago y Nivardo Suárez contra la Sociedad Mercantil CORPOBERTO, por desistimiento en virtud de la incomparecencia de los accionantes a la Audiencia Oral y Publica.
SEGUNDO: Se da por terminado el Recurso interpuesto y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que no fue temerario el accionar de la parte actora.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El secretario,

Abg. Javier Arias León.-

Hoy, cinco (5) de Octubre de dos mil once (2011), siendo las 4:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

El secretario,

Abg. Javier Arias León.-