REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000208
DEMANDANTE: NINFA INES DEREKHA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad- Nº 5.492.936, domiciliada en el Edificio Don Eusebio, piso PH, Avenida 5 de Julio de le ciudad de Barcelona.-
DEMANDADO: EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ y GABRIELA ELEJANDRA TRIAS EUSEBIO, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.487.333 y 13.368.778, domiciliados el primero en Upata Estado Bolívar
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2011, por la abogada ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30132, contra el auto de fecha 13 de abril de 2011, proferida por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En el auto de admisión esta alzada fija el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes, llegada dicha ocasión la parte recurrente presento su respectivo escrito de informes.
En fecha 04 de agosto de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana NINFA INES DEREKHA FLORES, y en fecha 11 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la prenombrada ciudadana, abogada ROCCIO MATA, presenta diligencia dándose por notificada del abocamiento.-
Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
El auto objeto de apelación, expresa lo siguiente:
.“Por recibido el presente expediente, proveniente del juzgado Superior en lo Civil…y vista la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por el mencionado Juzgado…en la cual ordena la Reposición del presente juicio al estado de fijar la oportunidad para que la parte demandada comparezca a dar contestación a la presente demanda…el Tribunal a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado…y darle continuidad al presente juicio, ordena la notificación mediante boleta, de la parte demandada…para comparezcan por ante éste Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga”…
II
La parte recurrente, al momento de presentar informes por ante esta alzada, expuso lo siguiente:
…“Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 28 de mayo de 2009, esta alzada conoció del R-2007-356, por apelación realizada por uno de los coherederos en contra de la decisión dictada por el Aquo, en donde declaro con lugar la demanda introducida por mi representada y este Tribunal Superior, declaro con lugar el recurso, ordenando la Reposición de la causa al estado que el Tribunal Aquo, fijara la oportunidad para que las partes contestara la demanda, sin embargo el Tribunal de primera Instancia, hizo lo contrario a lo señalado en la sentencia que dicto esta Alzada, en fecha 28 de mayo de 2009, que reproduzco para que surta sus efecto legales y cuyo expediente fue enviado al Tribunal Aquo, en fecha 22 de febrero de 2011, de donde se evidencia que el Tribunal Aquo, ordeno la notificación de la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los 20 días mas el termino de la distancia y las boletas de notificación y el oficio enviado al Tribunal del Municipio Piar del Estado Bolívar”…
III
El presente recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NINFA INES DEREKHA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.492.936, contra los ciudadanos EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ y GABRIELA ELEJANDRA TRIAS EUSEBIO, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.487.333 y 13.368.778, respectivamente, fundamentando de manera especial no estar de acuerdo, con la notificación ordenada por el Tribunal de origen, a la parte demandada para que de contestación a la demanda.
IV
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, en especial numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
Tenemos entonces que, el derecho a la defensa envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
La norma antes citada fue comentada y analizada por la, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicando: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que este Juzgado Superior, dicto sentencia en fecha 28 de mayo de 2009, ordenando …“se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia, ordene fijar oportunidad para dar contestación a la demanda a la parte demandada; a partir del 14 de agosto de 2006, fecha esta que consta de autos que fue recibida por la secretaria del tribunal, las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; sin perjuicio del término de la distancia de cuatro (04) días, acordado por el a-quo en el auto de admisión de la demanda, y el consiguiente lapso de prueba correspondiente, a los efectos de garantizar el debido procesó y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en este proceso”…
EL Tribunal de origen, recibe la causa quien en virtud de la decisión antes transcrita, y a los fines de su cumplimiento ordena la notificación de la parte demandada, para que comparezcan por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda, actuación que a criterio de este Juzgador, le esta garantizando a los demandados, el derecho a la defensa. En efecto, el expediente fue enviado por esta alzada en fecha 22 de febrero de 2011, y en fecha 13 de abril de 2011, se realiza por el Tribunal de origen, el auto fijando el lapso para dar contestación a la demanda y la notificación de las partes, es indudable, que la causa se encontraba en estado de suspenso por el tiempo transcurrido, entre las fecha que esta alzada envío el expediente y la fecha que fue dictado el auto apelado, lo que implica la necesidad suprema de notificar a los demandados para que expongan sus alegatos y defensas, a su libre consideración, y de esta manera el Tribunal pueda mantener el equilibrio procesal que debe prevalecer en todo proceso. Así se decide.-
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30132, contra el auto de fecha 13 de abril de 2011, dictado por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA., seguido por la ciudadana NINFA INES DEREKHA FLORES, contra los ciudadanos EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ y GABRIELA ELEJANDRA TRIAS EUSEBIO, todos supra identificados.
En consecuencia, se confirma el auto apelado, dictado en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria
Abog. Nilda Gleciano Martínez ------- En la misma fecha, siendo las (11:19 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
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