REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000644
RECURRENTE: CARLOS CALMA CANACHE
RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.427, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON ABRAHAN CASTILLO CUAREZ, y CESAR LEONARDO GOITA MEDINA, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.252.117, y 8.238.762, respectivamente, contra el auto de fecha 19 de octubre del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, DAÑOS MORALES, derivados de accidente de Transito seguido por los ciudadanos RAMON ABRAHAN CASTILLO CUAREZ, y CESAR LEONARDO GOITA MEDINA contra JESUS ANTONIO PUERTA y las empresas SEGUROS GUAYANA, C.A, y RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.-
Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
El Tribunal de origen fundamento el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011, de la siguiente manera:
…“Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Carlos Calma Canache, venezolano, mayor de edad, de este domicilio…y visto así mismo el cómputo realizado por secretaria de este Tribunal de dias de despachos transcurridos desde la fecha 06 de octubre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictò la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual decreta Perecida la demanda…este Tribunal declara improcedente por extemporaneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por la parte actota identificada supra”…

II

El Tribunal para decidir observa:

Que el presente recurso de hecho se interpone contra el auto de fecha 19 de octubre del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, DAÑOS MORALES, derivados de accidente de Transito seguido por los ciudadanos RAMON ABRAHAN CASTILLO CUAREZ, y CESAR LEONARDO GOITA MEDINA contra JESUS ANTONIO PUERTA y las empresas SEGUROS GUAYANA, C.A, y RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.-

Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…”el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como: …“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”…

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado, ante la negativa de los recursos de apelación.
En este sentido, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 19 de octubre del 2011, mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011; fundamentado que dicha apelación es extemporánea por tardía según cómputo practicado para determinar el lapso de apelación.
Ahora bien, al folio 54, corre inserto cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de origen, en cual certifica que desde el 06 de octubre de 2011 (exclusive), fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia, hasta el 17 de octubre de 2011 (inclusive), fecha esta ultima cuando el actor interpone el recurso de apelación, transcurrieron en ese Juzgado seis (06) días de despacho, detallados de la siguiente manera 07, 10, 11, 13, 14 y 17 de octubre de 2011.
Por tanto, evidenciando esta Superioridad, que el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de origen fue interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, fecha en la cual había expirado el lapso de cinco (5) días de despacho, que tenia para apelar el actor contra la decisión del a-quo. Con tal proceder resulta forzoso para esta alzada, declarar Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por ante esta alzada, en virtud de haber ejercido el recurrente extemporáneamente, el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Recurrido.
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso De Hecho ejercido por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.427, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON ABRAHAN CASTILLO CUAREZ, y CESAR LEONARDO GOITA MEDINA, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.252.117, y 8.238.762, respectivamente, contra el auto de fecha 19 de octubre del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, DAÑOS MORALES, derivados de accidente de Transito seguido por los ciudadanos RAMON ABRAHAN CASTILLO CUAREZ, y CESAR LEONARDO GOITA MEDINA contra JESUS ANTONIO PUERTA y las empresas SEGUROS GUAYANA, C.A, y RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.-
Queda así confirmado el auto apelado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.

En la misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.