REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000523
DEMANDANTE: CIUDADANA NAHOMI JOSEFINA SARASTI MUÑOZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.153.515.
DEMANDADO: CIUDADANO RICHARD RAFAEL MARCANO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.718.252.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por auto de 20 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior admitió recurso de Regulación de Competencia, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 22 de febrero de 2011, con ocasión al juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION propuesto por la ciudadana NAHOMI JOSEFINA SARASTI MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.153.515, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, contra el ciudadano RICHARD RAFAEL MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.718.252.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que el presente asunto contentivo del juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION propuesto por la ciudadana NAHOMI JOSEFINA SARASTI MUÑOZ, asistida por la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR, contra el ciudadano RICHARD RAFAEL MARCANO GONZALEZ, todos supra identificados, se inicia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 08 de noviembre de 2010; que en sentencia de fecha 11 del mismo mes y año, el referido Tribunal, se declara Incompetente para conocer de esta causa, señalando para ello el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y una Decisión de fecha 02 de agosto de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al juicio de Desalojo seguido por la Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra el ciudadano Helimenas Fuentes.
Considera el Tribunal de Primera Instancia que “encontrándose involucrados en el presente juicio los intereses de tres menores de edad, como lo son, se omite el nombre de los menores de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA,…en atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conocer de los juicios donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes…que el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial”. Que por tales consideraciones declina el conocimiento del referido asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
II
Ahora bien, el asunto en cuestión fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y en sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, se declaró Incompetente para conocer de esta causa por cuanto la solicitante demanda una obligación de manutención, “o como lo expresa la misma en su solicitud “PENSION DE ALIMENTO PARA LA CONYUGE” y pidió una serie de medidas preventivas”;
El Tribunal de Protección, con respecto al pronunciamiento de la Primera Instancia, considera que es importante destacar que lo planteado en este asunto escapa de su conocimiento, por cuanto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indica cuáles son las materias asignadas al conocimiento de los Tribunales de Protección, tal y como lo señala el referido artículo en el parágrafo primero.
Es criterio reiterado de la Jueza de Protección que se deben distinguir dos aspectos importantes para determinar la competencia de la jurisdicción civil de protección, “PRIMERO: Hay que resaltar o distinguir, quién es la parte demandante y la parte demandada…en ambos casos, tiene que recaer en una de las partes (demandante o demandado) la cualidad de ser niño, niña o adolescente para conocer de la presente causa…en el caso que nos ocupa no hay coincidencia que la parte demandante y demandada, sean un niño, niña y/o adolescente, por lo cual no corresponde a esta jurisdicción minoril conocer por la presente causa…SEGUNDO: Como se señaló anteriormente la materia sometida al conocimiento contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección, en este sentido debo señalar que el hecho que esa pareja haya procreado hijos, no significa que este tribunal deba conocer, toda vez que ante nuestro Circuito ya cursa una demanda de obligación de manutención beneficiando a los niños habidos en el matrimonio conformado por la demandante ciudadana NAHOMY SARASTI y el demandado RICHARD RAFAEL MARCANO…”.
Que la pretensión solicitada “no está dirigida a resguardar los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, negando con ello o reconociendo el derecho de los mismos, por el contrario se trata o se solicita el reconocimiento de un derecho para un adulto…”; Que situaciones como estas lo que hacen es “violar la naturaleza misma del proceso, retardándolo innecesariamente…”; que en virtud de lo antes narrado corresponde conocer de la referida causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui., específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito, el que por distribución le correspondió conocer inicialmente el presente en fecha 08 de noviembre de 2010.
III
De lo expuesto se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por las normas del Código Civil. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley Adjetiva y sustanciación civil, como la manutención conyugal son de naturaleza civil; para lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados por la materia, por lo cual considera este sentenciador que los Tribunales ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, conocerán de los asuntos relativos al Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Así las cosas, considera esta Alzada, que las causas de naturaleza civil, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general. De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos, la naturaleza de la pretensión es civil-familia, para lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara competente para continuar conociendo del presente asunto por la materia, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISION:
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por la ciudadana NAHOMI JOSEFINA SARASTI MUÑOZ contra el ciudadano RICHARD RAFAEL MARCANO GONZALEZ, todos suficientemente identificados de autos.
En consecuencia, se declara que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es el competente para continuar conociendo de la acción in comento. Remítase el presente asunto en su oportunidad.
Queda así confirmada la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (9:53 A.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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