REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000453

ACCIONANTE: DALMIRO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.147.160.
ACCIONADO: UNION DE CONDUCTORES DE LECHERIA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por auto de de fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadano DALMIRO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.147.160, actuando en su propio nombre y en su condición de socio de la línea de transporte pasajeros UNION DE CONDUCTORES DE LECHERIA, contra la sentencia dicta por el referido Tribunal, en fecha 06 de julio de 2011, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el recurrente en contra de la señalada línea de transporte, UNION DE CONDUCTORES LECHERIA.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

Alega el presunto agraviado en escrito libelar que, en fecha 02 de septiembre de 2008, interpuso formal escrito de Acción de Amparo contra la Unión de Conductores Lechería, en la persona de los Directivos de esa Organización Civil “correspondiéndole conocerla el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la causa signada con el expediente Nº BP02-0-2008-114, cuyas personas son las mismas…infractoras que en esa oportunidad…dieron inicio a la prenombra acción de amparo y que originan esta nueva Acción Amparo Constitucional, por lo cual se encuentran en flagrante desacato a lo convenido en aquella oportunidad…”.

Que las acciones y actitudes desplegadas por la Junta Directiva de esa Organización Civil, integrada por los ciudadanos WILLIAMS HENRIQUEZ, actuando en su condición de Presidente; CLEDYS MATA, en su condición de Secretaria de Organización; HENRY ACOSTA, LUIS GONZALEZ y PEDRO ASTUDILLO, integrantes del Seudo Tribunal Disciplinario “aun cuando convinieron en la anterior Acción de Amparo, que habían sido ciertos los hechos allí expresados, han continuado violando mis legítimos derechos Constitucionales y Personales, lo cual viene dado como retaliación por haber ejercido la anterior acción de Amparo…”.

Que en fecha 06 de marzo de 2009, dirigió una comunicación a la Directiva de la Unión de Conductores Lechería, específicamente al Secretario de Reclamos de esa Organización, en la cual solicitó información y respuesta con respecto a una revisión que efectuó el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre a todos los vehículos de esa línea “como aparece reflejada en la DT-9 que reposa en los archivos de la Mancomunidad del transporte, Sede Anzoátegui, pero que la misma se practicó en la sede de la mencionada organización de conductores y no así a mi vehículo, aun cuando ya me habían cobrado esa actuación, no fue hecha a mi vehículo tal revisión, de esa comunicación no he tenido respuesta…”.

Que en fecha 22 de junio de 2009, recibe otra comunicación en la cual lo suspenden de manera ilegal por tres días por no portar el uniforme de la Unión de Conductores de Lechería, toda vez que la directiva en sus nuevos estatutos indica que no somos dependientes de esa organización, “sino que nuestro trabajo es efectuado de forma independiente…pero se me obliga a cumplir con imposiciones como si lo fuera, lo cual es a todas luces, contradictorio e injusto por demás”.

Que en fecha 01 de febrero de 2010, le dirige nueva comunicación al Secretario de Reclamos, comunicación que al igual que las anteriores no ha recibido respuesta alguna. Que en fecha 02 de febrero de 2010, encontrándose en la parada de Vistamar, su sitio habitual de trabajo con su camioneta cargada de pasajeros, presto a salir, “se acerca el ciudadano RAFAEL SUNIAGA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad…titular de la cédula de Identidad Nº V-11.910.212, quien se desempeña como conductor de esa misma línea…sin mediar palabras, intentó sacar…a un pasajero de manera agresiva…pero el pasajero se negó a bajar…inmediatamente procedí a iniciar mi recorrido, cuando escuché un fuerte golpe…producto de una pata (sic) que le propinó el mencionado conductor…al bajarme le pregunté el motivo por el cual actuaba de esa manera, quien de manera agresiva y soez se me vino encima intentando propinarme un golpe…llegan otros conductores a la parada y una comisión de la Policía Municipal de Urbaneja que en esos momentos pasaba por allí, quienes me lo quitaron de encima y con ello de que me siguiera agrediendo…”.

Que en fecha 04 de febrero de 2010 procedió a formalizar su denuncia por ante la sede de la Policía Municipal de Urbaneja contra el ciudadano RAFAEL SUNIAGA CARVAJAL, “por agresión física”, que en fecha 15 de marzo del mismo año, mediante comunicación recibida, se le invitaba a una reunión, pero no se le indicaba el motivo de dicha reunión, además la comunicación aparece suscrita por el ciudadano LUIS GONZALEZ, “con quien tengo una enemistad manifiesta”.

Que en fecha 17 de marzo de 2010, acude a la reunión donde le manifiestan que es con motivo del altercado suscitado entre su persona y el ciudadano RAFAEL SUNIAGA CARVAJAL; “…inician un interrogatorio, a ambos, pero no de la manera como lo indican en la supuesta acta de Notificación…”.

Que se puede observar con claridad tanto de la comunicación de fecha 15 como del acta de fecha 17 del mes de marzo de 2010, así como de la decisión tomada por el seudo TRIBUNAL DISCIPLINARIO, son inconstitucionalmente hablando actos írritos, que se encuentran enmarcados dentro de las violaciones flagrantes a las garantías fundamentales que le asisten como lo son el Derecho a la defensa, Derecho a ser oído y el Derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de conformidad con lo expresado anteriormente y a las previsiones contenidas en el artículo 1º de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el amparo de las garantías constitucionales que le asisten “por la violación efectiva de mis legítimos derechos como lo son el Derecho a la defensa, Derecho a ser oído y el Derecho al debido proceso…consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales me han sido violados mediante vías de hecho”.

Que igualmente solicita se le ampare en el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; 1, 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 55, 87, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.649, 1.651 y 551 del Código Civil; en los Estatutos Sociales de la Unión de Conductores Lechería contemplados en las Cláusulas 18, 35 numerales 1º, 3º y 4º, 67 y numeral 29 del Reglamento Interno de Trabajo.

Que para el momento en que se efectué la audiencia constitucional exija a los presuntos agraviantes todas las actuaciones desplegadas por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario; que exhiban y presenten los Libros de Actas correspondientes; que ordene a la referida Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario, su reincorporación a sus labores habituales.

Que, de conformidad con el artículo 33 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00).
II

De la revisión de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, se observa que el mencionado recurso fue admitido por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 01 de junio de 2011; posteriormente el Juez del referido Tribunal se inhibe de seguir conociendo de la presente causa; correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Helen Palacio García, donde se le da entrada y el curso legal correspondiente.

Por auto de 28 de junio de 2011, el Tribunal de la causa ordena la notificación de la presunta agraviante UNION DE CONDUCTORES DE LECHERIA, “en la persona de los ciudadanos WILLIAMS RODRÍGUEZ, CLEYDIS MATA, HENRY ACOSTA, LUIS GONZALEZ y PEDRO ASTUDILLO…por cuanto de autos se observa que no han sido agotadas las notificaciones de los representantes de la accionada…a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los involucrados en el presente Recurso…” ; Igualmente ordenó oficiar a la Policía Municipal de Urbaneja “a los fines de que informe si por ante ese despacho consta denuncia signada con el Nº AC-10-33 y por quién fue presentada”; y a la Fiscalía del Ministerio Público, para que inste al agraviado a señalar “a cuál dependencia de la Fiscalía debe ser oficiada”.

III

Ahora bien, realizadas las notificaciones antes mencionadas, el Juzgado recurrido, en su sentencia señala que al hacer la revisión del presente asunto, pudo observar, que la parte presuntamente agraviada no consignó documento alguno junto al escrito libelar contentivo del ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, motivo por el cual consideró, que “en aras del sagrado derecho a la defensa y debido proceso en cumplimiento de los principios procesales de la economía y celeridad procesal éste último característica fundamental de la acción intentada”, debe revisar que estén dados los presupuestos para la admisibilidad de la presente acción”.

Que en relación al hecho de que el recurrente no aportara medios probatorios con el escrito libelar, arguyó lo siguiente:

“Cabe señalar en la presente causa que la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse al respecto, en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas con sus respectivos recaudos para su admisibilidad”.

Que en materia de inadmisibilidad de amparo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. Nº 0267, de fecha 11 agosto de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial: “...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente…” (Sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).

Agrega el A-Quo en su sentencia, que hace suyo el criterio de la Sala Constitucional, al no aportarse con el escrito de la acción de amparo los medios probatorios pertinentes “que demuestren la violación de las garantías Constitucionales señaladas en dicho escrito, así como por el hecho de haberse señalado la imposibilidad para la obtención de dicha prueba, ya que la oportunidad de su presentación es junto con la acción de Amparo, debe resultar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional…”

En relación a lo anteriormente narrado, el Tribunal recurrido cita la Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de igual modo hace un análisis exhaustivo de los Estatutos que rigen la UNION DE CONDUCTORES DE LECHERIA, en su artículo 35; y del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5:

Que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad cuando el accionante ha hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios.

Que el accionante de amparo debió demostrar ante el Tribunal con sede Constitucional haber agotado las vías ordinarias, además su solicitud debe basarse en la violación de derechos constitucionales. “Por lo que, en el caso de autos el hoy accionante, tenía la oportunidad de acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias, para hacer valer sus pretendidos derechos, y al no constar en autos que la parte presuntamente agraviada haya acudido o haya agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos aquí reclamados, no demuestra éste que haya intentado ejercer el recurso de apelación y que el mismo le haya sido impedido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta…”.

Concluye el Tribunal de Primera Instancia, actuando en Sede Constitucional, declarando INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano DALMIRO COVA identificado en autos, en contra de UNION DE CONDUCTORES DE LECHERIA, y en consecuencia “declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 01 de junio de 2011 y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide”.

IV

Planteada así la controversia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo. En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno.

El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 49, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida

Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

De la disposición antes transcrita, se puede deducir indiscutiblemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es decir, la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado, o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra paralelamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.

En primer supuesto, es cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, basándose en el hecho que, alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y el segundo supuesto es, cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

En el caso bajo examen, la parte accionante no acudió a la vía ordinaria, toda vez, que no se evidencia que haya utilizado el medio establecido para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de fecha 08 de abril de 2010, ni menos aún que haya expuesto razones en cuanto a que su utilización no permite un restablecimiento efectivo de la situación jurídica supuestamente infringida.

En sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Nº 2369, la Sala Constitucional, Nº 2369, haciendo una interpretación de la causal prevista en el artículo 6, numeral 5, señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).

Se observa del contenido de la decisión antes transcrita, que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos, como se subrayó precedentemente.

En virtud de lo anterior, resulta claro que, en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la vía judicial ordinaria para impugnar la decisión dictada el dictada por el Tribunal Disciplinario de fecha 08 de abril de 2010, el cual era apelar ante la JUNTA DIRECTIVA, recurso este establecido en los estatutos Sociales, por el cual se rigen los miembros de la UNION DE CONDUCTORES DE LECHERIA. Así se decide.-

Aunado a esto, se observa que el a-quo, en su decisión de fecha 06 de julio de 2011, expreso entre otras cosas lo siguiente: …”al no aportarse con el escrito de la acción de amparo los medios probatorios pertinentes que demuestren la violación de las garantías constitucionales señaladas…ya que la oportunidad de su presentación es junto a la con la acción de amparo”…; criterio este que comparte este Juzgador, en virtud que al momento de interposición de presente acción de amparo, la parte accionante no acompaño copia de la decisión impugnada, siendo esto otra razón más, para ser inadmitida la presente acción. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano DALMIRO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad, Nº V- 3.147.160, debidamente asistido por el abogado, VICTOR GUEDEZ, I.P.S.A Nº 63.651, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 06 de julio del 2011, que declaró …” INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DALMIRO COVA identificado en autos, en contra de UNION DE CONDUCTORES DE LECHERIA identificada en autos”…

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DALMIRO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad, Nº V- 3.147.160, con fundamento el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez -------
En esta misma fecha, siendo las (1:56 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez.