REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000449
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho PLUTARCO MARULANDA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.856, apoderado judicial del ente demandado, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de junio de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE RIVERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.266.233, contra el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), compareció al acto, el abogado PLUTARCO MARULANDA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.856, apoderado judicial del ente demandado recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.442, apoderado judicial de la parte actora y finalmente, se dejó constancia de la presencia del abogado CARLOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 125.170, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes, antes identificadas.-
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal de Instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas a la causa por el ente demandado, que estableció la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, simplemente por una constancia de trabajo que corre inserta en las actas procesales, la cual tiene carácter de documento público administrativo, por lo que debe desvirtuarse su contenido con otra prueba, de modo que en modo alguno el ente demandado podía proceder a tacharlo ni a desconocer su contenido y firma como le exigió el Tribunal de Instancia.
Así, el apoderado judicial del ente demandado, narra que las partes se vincularon en el marco de un proyecto de auto gestión, mediante el cual el actor prestaba sus servicios para la demandada y cobrara conforme a las consultas que atendía en el Instituto, que el 60% del valor de la consulta era para el Instituto y el 40% era para el médico; que bajo esta forma estuvieron vinculadas desde el año 2005 hasta el 2009, año en el cual se le hace un contrato de trabajo al actor; por lo que, reconoce el pago de las prestaciones sociales únicamente por ese último tracto en el que se firmó el aludido contrato de trabajo.
Señala la parte demandada recurrente que, el 40% recibido por el Instituto era utilizado para comprar el papel para realizar la ecografía, para el mantenimiento de las herramientas de trabajo; es por ello que, a criterio del recurrente, el tracto que va desde el año 2005 hasta el año 2009, debe ser considerado como una vinculación contractual entre las partes en el marco de un contrato de servicios profesionales y no como una relación de trabajo, circunstancia que se evidencia de las partidas presupuestarias a las que se le imputaba este gasto, que era la referente a servicios profesionales y técnicos.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de junio de 2011.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a todas las pruebas que ambas partes trajeron a las actas procesales, aún aquellas que el Tribunal de Instancia no valoró, como es el caso del testimonio de una ciudadana que fue promovido por la parte demandada para que ilustrara al Tribunal respecto al aludido programa de auto gestión; pero, valoradas estas pruebas conforme a la sana crítica, como lo exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que el presente caso debe resolverse al abrigo de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto establece lo siguiente:
Artículo 4: “Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.”
Conforme a la norma supra transcrita, ese período que va desde el año 2005 hasta el año 2009, en el que las partes se vincularon mediante un contrato de honorarios profesionales, debió haberse relacionado por escrito como lo exige la norma; pues nótese que señala el aludido artículo 4: “(…) Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.”; por lo que, al no haberse celebrado durante ese período un contrato por escrito, se presume que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, más aún cuando se observa de las actas procesales que a partir del año 2009, se suscribe un contrato de trabajo, el cual, por cierto, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, que se suscriba un contrato por tiempo determinado, a) cuando la naturaleza del servicio lo exige, lo cual no se relaciona en el contrato que corre inserto en autos; b) cuando se va a sustituir válida y provisionalmente a un trabajo, lo cual tampoco se corresponde o se relaciona en el contrato que nos ocupa y finalmente, c) cuando se va a prestar servicios en el extranjero. De modo que ese contrato traído a la causa, no hace más que reforzar la tesis de que las partes han querido desde el inicio vincularse en una relación de trabajo, establecer lo contrario sería ponerse de espaldas al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y al principio de conservación de la relación laboral que establece el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala la presunción de continuación de la relación de trabajo, por virtud de la cual, en caso de que existan dudas sobre si se interrumpió o continuó, debe resolverse a favor de su subsistencia y la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado, sobre los contratos a tiempo determinado. Así se establece.
Luego, lo referente a que el médico durante a aquel período cobraba o se apropiaba de un 60% del monto de la consulta que percibía de sus pacientes y que el Instituto se quedaba con el 40%, no es suficiente para establecer esa prueba en contrario que se requiere para desvirtuar la presunción de laboralidad que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 del Reglamento, ello, porque dentro de las modalidades del salario encontramos aquel que se paga por pieza o a destajo y al efecto el artículo 141 de la mencionada Ley establece: “Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla (…)”; es decir, este convenio por medio del cual el trabajador percibía un porcentaje de la consulta y el Instituto otro porcentaje, no refiere mas que un salario estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo; más aún, cuando la parte recurrente reconoce que el porcentaje percibido por el ente demandado era utilizado para facilitar las herramientas de trabajo, trabajo o labor que además era realizada por el galeno en las instalaciones del Instituto; de manera que a los ojos de esta alzada la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, cuando le otorgó carácter laboral a todo el tiempo que duró la vinculación entre las partes y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de junio de 2011. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho PLUTARCO MARULANDA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.856, apoderado judicial del ente demandado, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de junio de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE RIVERO BRITO, contra el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
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