REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000502
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de julio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ADILIA MARIA VARELA DE WALCHEFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.468.913, contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, quedando anotada bajo el número 33, Tomo 49-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), compareció al acto, el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.002, apoderado judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas a la presente causa, así como tampoco procedió a adminicularlas en forma coherente con los dichos explanados por la parte actora en el curso de la audiencia de juicio. Así, sostiene el recurrente que, si bien es cierto que la trabajadora reclamante en principio se vinculó con la empresa demandada en el marco de un contrato mercantil, como “dillers”; posteriormente se le ascendió al cargo de líder de zona y que bajo estas nuevas responsabilidades la parte actora se encontraba obligada al cumplimiento de metas, se le ofreció el pago de bonos; por lo que considera que si bien la relación se inició como de índole mercantil, luego pasó a ser una relación de índole laboral.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de julio de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de julio de 2011, pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes, realizando al efecto, ciertas consideraciones relacionadas al test de la laboralidad, para señalar que en el presente caso no se encuentra demostrada la relación de trabajo alegada por la trabajadora reclamante.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
Efectivamente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez puede fundar su decisión en las máximas de experiencia y ello es prácticamente lo que hace el Tribunal de Instancia en su sentencia cuando establece que no se encuentra probada la relación de trabajo entre las partes contendientes hoy en juicio; en este punto es menester señalar que para esta juzgadora es una máxima de experiencia, que existen un sin número de personas que se dedican a la venta de productos por catálogos y en estos casos no es posible que exista una relación laboral por varias razones, la primera de ellas, porque la venta de productos por catálogo no exige exclusividad, porque resulta cotidiano ver como hay personas que venden al mismo tiempo productos de STANHOME, EBEL, AVON, JADE, entre otros fabricantes; no exige tampoco este sistema de mercados un cumplimiento de metas, generalmente las personas que se dedican a este oficio lo complementan con otras actividades bien sean profesionales u otros oficios que desempeñen; de modo que establecer a través de un precedente judicial que una persona que venda productos de STANHOME es trabajadora de esta empresa, compromete seriamente este tipo de actividades; porque todas estas empresas (STANHOME, EBEL, AVON, JADE) su manera de mercadear los productos es a través de la venta por catálogos, lo cual en el caso de autos se refleja fehacientemente del contrato mercantil que trajo la empresa demandada a las actas procesales (folios 56 y 57, primera pieza), pues generalmente así es que se vinculan estas personas en las ventas por catálogo; sin embargo, ello no obsta para que en determinado momento alguna de estas personas que realizan ventas de productos, puedan ser un trabajador dependiente de estas empresas, siempre y cuando se prueben los elementos de la relación de trabajo, por ejemplo, como alega la parte actora, la exclusividad de las ventas, el cumplimiento de metas, la promesa de bonos y todas estas circunstancias.

Ahora bien, en el presente caso estos elementos de la relación de trabajo no se encuentran probados, la parte actora, para probar su condición de trabajadora de la empresa STANHOME, consignó en las actas procesales varias pruebas documentales, constantes de unos listines, denominados “Análisis de ventas campaña 12”, “Análisis de ventas campaña 03”, estados de cuenta del Banco Mercantil, legajo de órdenes de pedidos tramitados por la empresa a favor de la trabajadora reclamante, legajo de recibos que evidencian los descuentos por compras; con los que pretende demostrar que la trabajadora reclamante era líder de zona, que tenía un código o localizador, que supervisaba a otras trabajadoras; pero, todas estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada y no existe en autos pruebas que demuestren que efectivamente las referidas documentales emanen de la empresa, por tanto el Tribunal de Instancia le negó todo valor probatorio y esta alzada forzosamente debe también quitarle valor probatorio a las mismas; el legajo de estados de cuenta del Banco Mercantil, de los que se observan ciertos pagos por honorarios profesionales efectuados a la trabajadora reclamante, incluyendo algunos denominados nómina, este Tribunal Superior debe señalar que la parte actora debió haber traído estos estados de cuenta a través de la prueba de informes, acompañada de la solicitud a la institución bancaria para que indicara al Tribunal a cuenta de quién se hacía el pago por honorarios profesionales o depósitos de nómina; ello, para poder establecer si definitivamente los referidos pagos los efectuaba la empresa demandada a la parte actora, tal circunstancia no se evidencia de las actas procesales; de modo que debe concluirse que de dichos estados, únicamente se evidencia la cuenta de la trabajadora reclamante, sin poder determinarse si los depósitos eran efectuados por la empresa. Luego, el legajo de órdenes de pedidos, no son suficientes para establecer que exista una relación de trabajo entre la trabajadora y la empresa demandada, como tampoco lo son los recibos que evidencian los descuentos por compras, porque si la actora se dedicaba a la venta de productos por catálogos de los productos comercializados por la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., nada más lógico que la trabajadora reclamante recibiera descuentos por la compra personal de dichos productos, por tanto tampoco evidencian la relación laboral entre las partes contendientes en juicio, como si evidencia la vinculación mercantil el contrato que corre inserto a los folios 56 y 57, de la primera pieza del expediente, con ello, forzoso es desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de julio de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de julio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ADILIA MARIA VARELA DE WALCHEFF, contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.



Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:38 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ