REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000413
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra Providencia Administrativa número 00057-2009, de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano JOHNNY JOSE DIAZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.765.241, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2011. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 11 de agosto de 2010, el abogado CARLOS JAVIER GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 125.170, apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 00057-2009, de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:
• Que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho, conforme lo dispone el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, promovió una prueba de inspección ocular, la cual no fue admitida por la Inspectoría del Trabajo y aún así, el referido órgano administrativo emitió pronunciamiento sin tomar en cuenta la evacuación de dicha prueba.
• Que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho por omisión del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la misma Ley; por no haber admitido la prueba de inspección ocular solicitada y porque el hecho que se pretendía demostrar con esa prueba es que el ingreso del ciudadano JOHNNY DIAZ, no se efectuó en la fecha alegada por él en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
• Violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por no haber admitido la prueba de inspección ocular, lo cual constituye razón suficiente para considerar la violación de estos principios.

En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 11 de agosto de 2011, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias certificadas del expediente administrativo (folios 17 al 36).

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió el presente recurso de nulidad, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del ciudadano JOHNNY JOSE DIAZ SANTANA (folios 44 al 47).

Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 01 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó auto mediante el cual, luego de hacer un recorrido de las actas procesales advirtió que la parte recurrente no cumplió con su carga procesal de retirar los carteles de notificación, pues desde la fecha 26 de mayo exclusive, hasta el día 31 de mayo de 2011 inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, lo que denota desinterés de la parte recurrente en continuar el presente recurso, motivo por el cual procedió a declarar el desistimiento del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 61 y 62).

El recurrente en nulidad apela de la referida decisión y fundamenta su apelación en que, el auto dictado por el Tribunal de Instancia en el que se insta a la empresa a retirar el cartel de notificación y publicarlo en el diario Ultimas Noticias, no se evidencia que se haya justificado, ni mucho menos razonado el motivo por el cual ordenó expedir el cartel de emplazamiento al ciudadano Johnny José Díaz Santana; omitiendo el cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues ordenó librar el referido cartel, sin especificar, bien en el auto de admisión o por auto separado, los motivos que justificara la razón del cartel de emplazamiento.

Que procedió a declarar el desistimiento del recurso de nulidad señalando que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar los carteles, lo cual denota desinterés en la prosecución del recurso; conducta procesal del Tribunal que supone una transgresión de los principios constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso, sin percatarse el Tribunal que estaba incurriendo en un vicio de nulidad en el propio acto esencial de notificación, lo cual debió corregir conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal violó una de las prerrogativas procesales de que goza la República conforme lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; pues dicha Ley garantiza a la Procuraduría General de la República un lapso de suspensión de treinta días continuos contados a partir de que conste la práctica de la notificación en el expediente; situación procesal no materializada en la presente causa, lo que configura una causal de reposición, pues se trata de una prerrogativa procesal de orden público.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Si bien es cierto que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el aparte único del artículo 80 que, no será obligatorio el cartel de emplazamiento en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal y que además, en el presente asunto, el Tribunal de Instancia en su auto de fecha 26 de mayo de 2011 (folio 58), no indicó razonadamente los motivos por los cuales ordenó librar el cartel de notificación al ciudadano JOHNNY JOSE DIAZ SANTANA, no obstante que instó a la parte recurrente a retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, so pena de ser declarado el desistimiento del recurso de nulidad; es preciso destacar que, desde el día 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual se admitió el recurso de nulidad (folio 44), el Tribunal hizo saber al recurrente que al ciudadano JOHNNY JOSE DIAZ SANTANA, se le notificaría del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, mediante publicación de cartel por prensa y en esa misma oportunidad, justificó dicha publicación en el hecho de “(…) haber resultado ganancioso en el juicio de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”; por tanto, no es cierta la denuncia hecha por la parte recurrente referente a que el auto dictado por el Tribunal de Instancia en el que ordena librar cartel de notificación y publicarlo en el diario Ultimas Noticias, no se haya justificado, ni mucho menos razonado el motivo por el cual ordenó expedir el cartel de emplazamiento al ciudadano Johnny José Díaz Santana, porque lo cierto es que en el auto de admisión justificó el motivo para que se realizara dicha notificación.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, admitida la demanda debe ordenarse la notificación del representante del órgano que dictó el acto, del Procurador General de la República y, dice textualmente la norma: “(…) A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal. (…)”; luego entonces, considera esta sentenciadora que, es casi obvio que, la persona en cuyo favor obra el acto impugnado, tenga interés en sostener su validez en juicio y ello hace que, perfectamente el Tribunal de Instancia considerase necesaria la notificación del ciudadano, bien personalmente o mediante carteles, como lo hizo; por ello –se reitera- si el Tribunal en lugar de ordenar la notificación personal del referido ciudadano, optó por requerirla vía cartelaria, lógico es concluir entonces que, el auto por el que acuerda la notificación de esta manera es, el que le genera el gravamen al hoy apelante y no la posterior consecuencia jurídica ya advertida en aquel auto. Se entiende pues que, desde el mismo momento en el que el hoy recurrente no insurgió contra la exigencia del Tribunal A quo en el auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2010, es porque se conformó con ella y lo procedente era que realizara la publicación ordenada, al no haberlo hecho así, puso de manifiesto su desinterés en continuar con la nulidad propuesta y así se decide.

Adicionalmente a ello, de la lectura del auto de admisión dictado por el Tribunal A quo en fecha 10 de noviembre de 2010, se observa que el Tribunal ordena la notificación del ciudadano JOHNNY JOSE DIAZ SANTANA, razonadamente, pues indica expresamente que ordena la notificación del precitado ciudadano, en virtud de haber resultado ganancioso en el juicio de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, para que compareciera a hacerse parte e informarse acerca de la oportunidad en la que se llevaría a cabo la audiencia de juicio; justificación suficiente a criterio de esta alzada, para considerar necesaria la notificación del referido ciudadano y así se establece.

Finalmente, denuncia el recurrente que el Tribunal violó una de las prerrogativas procesales de que goza la República conforme lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin embargo, se observa que tales privilegios y prerrogativas no pueden extenderse al incumplimiento de las obligaciones que le impone la propia Ley y el Tribunal, por tanto, considera este Tribunal Superior que tal argumento no resulta sustentable y así se establece.

De modo pues que, debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2011; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH M., RAMIREZ





Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. YSBETH M., RAMIREZ