REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000541
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.365, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de agosto de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana CARMEN ESCARLIN SUAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.237.562, contra la sociedad mercantil ARIANA GIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 1983, quedando anotada bajo el número 25, Tomo A-90.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), comparecieron al acto, las abogadas MARIANNE COVA URBANO y BLANCA COVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 94.365 y 21.616, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia no valoró bajo de acuerdo con la sana crítica las pruebas aportadas a la causa, porque el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez de Juicio para interrogar a las partes; en este caso la Juez procedió a interrogar a la parte actora y ésta (actora) dijo que se desempeñaba como instructora particular en el gimnasio, que celebraba esos contratos de instrucción personal directamente con el interesado, sin que el gimnasio tuviera participación alguna y que el dinero percibido por sus funciones era pagado directamente a ella, sin que pasara por la administración del gimnasio.

De igual forma, sostiene la apoderada judicial de la parte demandada recurrente que, la parte actora promovió unas constancias de trabajo, constancias que fueron desconocidas por la parte demandada y en esa oportunidad se consignaron las copias del Registro Mercantil de la empresa, para evidenciar quien era la única persona que comprometía a la empresa y que podía celebrar cualquier acto con los trabajadores, prueba ésta no valorada por el Tribunal de Instancia en fundamento a que la etapa en la cual debía haber sido promovida era en la contestación de la demanda, razón de la que discrepa la parte recurrente, porque hasta la etapa de la contestación de la demanda no había surgido el tema de las constancias de trabajo, por lo que considera que la oportunidad para desvirtuar el carácter de administradora de la persona que aparece suscribiendo las constancias, no es otra que la etapa de juicio.

En tal sentido, la parte demandada recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de agosto de 2011, en todas y cada una de sus partes.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana CARMEN ESCARLIN SUAREZ NAVARRO, contra la sociedad mercantil ARIANA GIM, C.A., señala la trabajadora reclamante que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de mayo de 2006, como instructora de la empresa, devengando un salario mensual de Bolívares Fuertes ciento veinte (Bs. F. 120,00); que al término de la relación de trabajo devengaba la cantidad de Bolívares Fuertes doscientos veinte (Bs. F. 220,00); que la jornada de trabajo era de seis y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) a dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) de lunes a viernes y los días sábados de siete y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.), que la relación de trabajo duró 04 años, 06 meses y 15 días; en fundamento a ello pide el pago de su prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, retroactivos salariales, entre otros. Admitida la demanda y debidamente notificada la empresa demandada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 17 de mayo de 2011, se dio por concluida la misma por no lograrse una mediación entre las partes, así el Tribunal de Instancia ordenó la incorporación de las pruebas al expediente para su posterior admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio correspondiente. La empresa demandada en fecha 23 de mayo de 2011, contestó la demanda, limitándose únicamente a negar y rechazar todos y cada uno de los dichos explanados por la trabajadora reclamante en su escrito libelar (folios 192 y 193, primera pieza). Admitidas las pruebas promovidas por las partes, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llevó a cabo la audiencia de juicio en la que se procedió a la evacuación de las pruebas; finalizada la audiencia de juicio y resueltas las incidencias presentadas, el Tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta (folios 59 al 69, segunda pieza).

Este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido que, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería entonces para nosotros, la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora en su escrito libelar se afirmó trabajadora de la empresa demandada, desempeñándose como instructora de la empresa, devengando al inicio de la relación de trabajo un salario mensual de Bolívares Fuertes ciento veinte (Bs. F. 120,00), salario que al término de la relación de trabajo era de Bolívares Fuertes doscientos veinte (Bs. F. 220,00); luego, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que la alzada tuvo a la vista, se evidencia el testimonio por demás elocuente del ciudadano Eder Alberto Colina, quien entre otras cosas señaló que la actora era entrenadora en el gimnasio, que entrenaba diariamente y que su entrenadora en la mañana era la actora, que en diversas oportunidades vio a la actora recibir órdenes de las ciudadanas Cristina Ezghen Chabarek y Emilia Ezghen Chabarek, quienes eran las encargadas del gimnasio, que el pago por la instrucción personalizada era de Bs. F. 50,00 semanales, cancelados directamente a la trabajadora reclamante, dichos que concuerdan plenamente con la declaración de parte rendida por la actora en la audiencia de juicio y que permiten establecer sin lugar a dudas la prestación de servicios personales de la actora a la demandada y con ello activada la presunción de laboralidad de que trata el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción ésta que en modo alguno fue desvirtuada por la empresa demandada; pues nótese que en la oportunidad de la contestación de la demanda, esta se limitó únicamente a negar pura y simplemente los hechos señalados por la parte actora en su escrito libelar (folios 192 y 193, primera pieza), sin alegar en esa oportunidad los hechos que posteriormente quiso probar ante el Tribunal de Juicio y ante la alzada, como lo es el hecho de que la trabajadora reclamante contrataba particularmente sus servicios de entrenamiento personalizado con los clientes de la empresa, que los clientes le pagaban directamente a ella la contraprestación, sin haber intermediación con la administración del gimnasio. En este particular, es propicio destacar que es un hecho conocido para esta juzgadora que muchos entrenadores de gimnasio manteniendo una relación laboral con el gimnasio, también ofrecen un servicio personalizado a los clientes y esto no desnaturaliza la vinculación laboral que mantiene con la empresa que explota esta actividad comercial, antes por el contrario, se les ofrece esa modalidad laboral como un atractivo salarial, lo que en la práctica no es mas que una modalidad de salario compuesto por una parte fija y otra variable, por tanto tales argumentos de la demanda no son sustentables para desvirtuar la presunción que obra en autos y así se establece.

Del mismo modo, observa la alzada que no es cierto lo dicho por la representación judicial de la parte demandada referente a que en la declaración de parte rendida ante el tribunal de Juicio, la actora dijo que se desempeñaba como instructora particular en el gimnasio, que celebraba esos contratos de instrucción personal directamente con el interesado, sin que el gimnasio tuviera participación alguna y que el dinero percibido por sus funciones era pagado directamente a ella, sin que pasara por la administración del gimnasio; pues lo cierto es que la actora dijo al Tribunal que su labor en el gimnasio era de instruir a las personas nuevas que no tenían conocimiento de entrenamiento, también señaló que si faltaba un día, se le descontaba del salario percibido por el gimnasio, afirmó el carácter de encargadas del gimnasio de las ciudadanas Cristina Ezghen Chabarek y Emilia Ezghen Chabarek, de quienes recibía órdenes y jamás hizo referencia a que firmaba contratos particulares con los clientes de la empresa, tan sólo señaló que ofrecía entrenamiento personal a los clientes, los cuales posteriormente decidían si aceptaban el entrenamiento personalizado. Sus declaraciones adminiculadas al testimonio del testigo evacuado en juicio despejan toda duda a la alzada y permiten establecer el carácter laboral de la vinculación que existió entre las partes contendientes en juicio y así se establece.

Por último, las constancias de trabajo desconocidas en contenido y firma por la demandada son determinantes de la anterior conclusión, pues si bien es cierto que conforme a los estatutos de la empresa demandada que se trajeron con motivo de la incidencia de cotejo, no figuran las ciudadanas Cristina y Emilia Ezghen Chabarek, como capaces de obligar mercantilmente a la demandada, tenemos que, el carácter de éstas como encargadas del fondo de comercio que nos ocupa, quedó plenamente acreditado en juicio no solamente de la declaración de parte y del dicho del testigo, sino también de las resultas de la notificación practicada para poner a derecho a la demandada, que corre inserta al folio 11 de de la primera pieza del expediente, de la que se evidencia que una de ellas se identificó como encargada de la empresa, por tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ellas como encargadas del negocio son un claro representante del patrono, por ende, con plena facultad para suscribir una constancia de trabajo y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de agosto de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.365, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de agosto de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana CARMEN ESCARLIN SUAREZ NAVARRO, contra la sociedad mercantil ARIANA GIM, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ