REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000552
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ELIAS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.976, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de julio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana ENRIQUE SALGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.851.258, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el número 35, Tomo A-51.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), compareció al acto, el abogado ELIAS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.976, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia en la parte motiva de su sentencia declara la improcedencia del despido injustificado; pero, posteriormente al realizar cálculos de los conceptos correspondientes al actor, condena el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que, el Tribunal de Instancia en su sentencia ordena el pago de la cantidad de Bolívares Fuertes mil trescientos treinta y cinco (Bs. F. 1.335,00), que es una deducción que se refleja del finiquito de prestaciones sociales que corre inserto en las actas procesales; así, señala que sobre este particular no hubo contradictorio en juicio, por lo que considera que al Tribunal A quo le estaba vedado acordar su reintegro.

En tal sentido, la parte demandada recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de julio de 2011, en los particulares antes señalados.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor dijo que fue despedido injustificadamente; por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la litis contestación señaló que la relación de trabajo había culminado por mutuo acuerdo entre las partes, de modo que negó el hecho del despido. El Tribunal de Instancia en su sentencia, acertadamente establece que, como quiera que el despido se negó pura y simplemente, le correspondía al actor demostrar la ocurrencia del despido, para que en hombros de la demandada, reposara la carga de la probar las causas de ese despido; luego, se observa que el Tribunal A quo señaló en su sentencia que de la revisión de las actas procesales no se evidenciaba la ocurrencia del despido injustificado alegado por el actor, considerando que el trabajador reclamante no cumplió con su carga procesal de demostrar haber sido despedido, motivo por el cual estableció que la relación de trabajo no finalizó por el despido del actor.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que si el Tribunal de Instancia no consideró el despido injustificado, no procedía acordar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por despido injustificado, ni tampoco la indemnización sustitutiva de preaviso, por una sencilla razón y es que si la relación de trabajo no culminó por la voluntad unilateral del patrono, éste no tenía la obligación de preavisar, por tanto la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil setecientos cuarenta y siete con sesenta céntimos (Bs. F. 3.747,60) condenada por el Tribunal por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso debe ser excluida de la condenatoria total en la sentencia. Por otra parte, es preciso señalar que la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser aplicada en su integridad, cosa que no hace el Tribunal de Instancia, sino que únicamente acuerda la indemnización sustitutiva de preaviso, sin incluir la indemnización por despido injustificado; por lo que a todas luces, la sentencia debe reformarse en este particular y así se establece.

Respecto, al segundo motivo de apelación; es decir, la deducción por la cantidad de Bolívares Fuertes mil trescientos treinta y cinco (Bs. F. 1.335,00), que el Tribunal de Instancia ordenó pagar a la parte actora, que a decir del recurrente, no fue objeto del contradictorio en el presente juicio; observa esta alzada que de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 08, primera pieza) se evidencia que uno de los pedimentos hechos por el trabajador reclamante fue precisamente, el pago de la cantidad antes mencionada por concepto de una deducción establecida en el finiquito elaborado por la empresa Militarek, en la cual no señala ni describe el motivo de la misma; luego, al revisarse la planilla de liquidación que corre inserta al folio 58 de la primera pieza, se observa que la empresa deduce esa cantidad de dinero de manera genérica, sin indicar la causa o el por qué se le descuenta; de modo que si corresponde al actor, por lo menos saber la razón por la que se procedió a descontar ese dinero, al no haberlo hecho así prospera en derecho solicitar su reintegro, como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, por esta razón debe desecharse este motivo de apelación y así se decide.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, reformándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de julio de 2011, únicamente con relación a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil setecientos cuarenta y siete con sesenta céntimos (Bs. F. 3.747,60), la cual debe ser descontada del monto total condenado. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ELIAS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.976, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de julio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana ENRIQUE SALGES, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., en consecuencia, se REFORMA la decisión apelada únicamente con relación a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil setecientos cuarenta y siete con sesenta céntimos (Bs. F. 3.747,60), la cual debe ser descontada del monto total condenado. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:19 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. YSBETH M., RAMIREZ