REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000454
Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.315, apoderado judicial del ciudadano CESAR ROGELIO CARVAJAL, contra el auto de fecha 30 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual negó oír la apelación ejercida contra decisión de fecha 14 de marzo de 2011, emanada del precitado Juzgado, en la cual declaró la improcedencia de la solicitud de ejecución de providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de febrero de 2010, por vía ordinaria, por resultar incongruente con el único procedimiento ofrecido por La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por tanto inadmisible la mencionada solicitud; considerando dicho Juzgado, que la acción de amparo constitucional es la única vía para hacer efectiva la ejecución del mencionado acto administrativo, la cual debe proponerse por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, dentro del lapso a que alude la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes para emitir el pronunciamiento respectivo. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2011, se instó a la parte recurrente a consignar en autos copia fotostática del auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 23 de mayo de 2011, a los fines del pronunciamiento respectivo, para lo cual se concedió el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho; copia consignada por la parte recurrente en fecha 22 de septiembre de 2011.
Siendo esta la oportunidad para decidir con relación al recurso de hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, publicó sentencia mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de ejecución de providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de febrero de 2010, por vía ordinaria, por resultar incongruente con el único procedimiento ofrecido por La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por tanto inadmisible la mencionada solicitud; considerando dicho Juzgado, que la acción de amparo constitucional es la única vía para hacer efectiva la ejecución del mencionado acto administrativo, la cual debe proponerse por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, dentro del lapso a que alude la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ordenando la notificación del Procurador General de la República (folios 05 al 10). Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2011, se agregaron a los autos las resultas de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, dejándose constancia que el lapso de suspensión establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a computarse a partir del día hábil siguiente a esa fecha; vale decir, al día 23 de mayo de 2011 (folio 28).
Luego, en fecha 29 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011 (folio 11); apelación que fue negada por el Tribunal de Instancia en fecha 30 de junio de 2011 (folios 12 y 13), señalando textualmente lo siguiente:
“(…) Por auto de fecha 23 de mayo del año en curso, esta instancia agregó a los autos las resultas del oficio librado a la Procuraduría General de la República, y se dejó constancia que el lapso de suspensión de la causa, a que se refiere la aludida norma 97 de la ley especial, comenzaría a computarse a partir del día hábil siguiente a esa fecha (23-05-2011).
De la narración anterior se concluye que, el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra el mencionado fallo, empezó a computarse el día hábil siguiente a que se produjo la publicación del mismo, vale decir, si la decisión se publicó el 14 de marzo de 2011, entonces la parte contaba con un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para insurgir contra ella mediante el recurso de apelación, siendo tales días, de acuerdo al calendario judicial de este Tribunal, el 15, 16, 17, 18 y 21 de marzo de 2011. Pues, en modo alguno puede pensarse que el proceso se encontraba suspendido por efecto de la notificación de la Procuradora General de la República de esa sentencia, ya que la suspensión de este proceso se materializó desde la fecha en que se agregó a los autos el oficio librado a la Procuraduría, cual fue el 24 de mayo de 2011, venciendo el lapso de la suspensión del proceso el 24 de junio de 2011. Tal circunstancia la dejó expresamente establecida este Tribunal en el auto emitido en esa fecha (23-05-2011), lo cual se hizo en sujeción de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por esta razón, forzoso resulta para esta instancia judicial, negar oír la apelación planteada por el apoderado actor por extemporánea, por cuanto fue ejercido dicho recurso, una vez vencido, en demasía, el lapso legal para plantearlo, cual fue de cinco (05) días hábiles siguientes al 14 de marzo de 2011(…)”
De dicha negativa, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de hecho por ante este Tribunal Superior en fecha 07 de julio de 2011 (folios 01 y 02).
Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso señalar que en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1.197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación. En el presente caso, se advierte de la revisión de las actas procesales que las resultas de la notificación practicada al Procurador General de la República, fueron agregadas a los autos en fecha 23 de mayo de 2011; siendo así el lapso de suspensión de que trata el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a computarse el día 24 de mayo de 2011, venciendo dicho lapso en fecha 22 de junio de 2011; luego entonces, al revisarse el calendario común llevado por todos los Juzgados laborales, claramente se evidencia, que la parte actora contaba hasta el día 30 de junio de 2011, para interponer su recurso y siendo que de autos se evidencia que la parte actora recurrente interpuso el recurso de apelación en fecha 29 de junio de 2011 (folio 11), forzoso es para este Tribunal Superior declarar tempestivo el recurso de apelación interpuesto y así se deja establecido.
Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.315, apoderado judicial del ciudadano CESAR ROGELIO CARVAJAL, contra el auto de fecha 30 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual negó oír la apelación ejercida contra decisión de fecha 14 de marzo de 2011, emanada del precitado Juzgado, en la cual declaró la improcedencia de la solicitud de ejecución de providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de febrero de 2010, por vía ordinaria, por resultar incongruente con el único procedimiento ofrecido por La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por tanto inadmisible la mencionada solicitud; en consecuencia, se REVOCA el precitado auto en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal de la causa oiga la apelación interpuesta y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) día del mes de octubre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:51 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
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