REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH08-X-2011-000021
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por la abogada MARÍA AUXILIADORA CHAVEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la causa principal signada con número: BP02-N-2010-000555, contentiva del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado por BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber señalado la Juez que, los ciudadanos ALBERTO TIPOLDI y ALEJANDRO MACHADO, son co-apoderados judiciales de la parte accionante del presente asunto, circunstancia que se constata al revisar el instrumento poder otorgado a los referidos profesionales del derecho, cuya copia certificada corre inserta a los folios tres (03) y cuarenta y cuatro (04), del presente asunto, con quienes aduce sostiene enemistad manifiesta, aspecto que invoca pudiera comprometer su imparcialidad y en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la rectitud que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, en base a los acontecimientos sucedidos, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es, la señalada en el numeral 3º, tal como lo manifestó en su acta de inhibición, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la inhibida, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda remitir el presente cuaderno al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
LA JUEZ,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH RAMIREZ
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo (11:59 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH RAMIREZ
CCdeD/YR/bpo.
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