REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000389
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil FULL CLEAN MANTENIMIENTOS y SERVICIOS, C.A., contra Providencia Administrativa número 00301-2010, de fecha 01 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por los ciudadanos YUSBEL JOSE AGUILERA ROMERO y CRISTHIAN JOSE GUANARES BIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.840.181 Y 20.343.799, respectivamente, contra la sociedad mercantil FULL CLEAN MANTENIMIENTOS y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1994, quedando anotada bajo el número 10, Tomo A-50; siendo su última reforma en fecha 21 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el número 65, Tomo A-10.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.
Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 10 de diciembre de 2010, el abogado PABLO ALMEIDA CORRAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, apoderado judicial de la sociedad mercantil FULL CLEAN MANTENIMIENTOS y SERVICIOS, C.A., interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 00301-2010, de fecha 01 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:
• Violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación al silencio de pruebas, por la no admisión de la prueba de ratificación de documental promovida por la empresa, al no señalar en el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de octubre de 2009, si admitía o negaba dicha prueba; circunstancia que hizo imposible la evacuación de la misma.
• Violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso por no dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al silencio de pruebas, al no valorar las testimoniales evacuadas en el procedimiento, que demuestran que la finalización del vinculo labora entre las partes se debió al retiro por parte de la empresa Cervecería Polar, de los servicios prestados por la empresa FULL CLEAN.
• Denuncia también la nulidad relativa de la Providencia Administrativa impugnada por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo, teniendo vicios en la exteriorización del acto impugnado por la falta de titularidad del funcionario que suscribe el acto; conforme lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 10 de diciembre de 2010, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias certificadas del expediente administrativo (folios 19 al 86); del mismo modo solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió el presente recurso de nulidad, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y de los ciudadanos YUSBEL JOSE AGUILERA ROMERO y CRISTHIAN JOSE GUANARES BIRE. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 89 al 93).
Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó auto mediante el cual, luego de hacer un recorrido de las actas procesales advirtió que la parte recurrente no cumplió con su carga procesal de retirar los carteles de notificación, pues desde la fecha 27 de mayo exclusive, hasta el día 01 de junio de 2011 inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, lo que denota desinterés de la parte recurrente en continuar el presente recurso, motivo por el cual procedió a declarar el desistimiento del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 107 y 108).
El recurrente en nulidad apela de la referida decisión y fundamenta su apelación en que, el auto dictado por el Tribunal de Instancia en el que se insta a la empresa a retirar el cartel de notificación y publicarlo en el diario Ultimas Noticias, resulta inmotivado pues no indica cuál es la necesidad de publicar dicho cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte, en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de notificación, a menos que el tribunal razonadamente lo justifique; es decir, que a decir del recurrente, la regla general es para los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, no es necesaria la publicación del cartel de notificación y la excepción es que se publique; pero, para ello debe existir una razón fundamental que justifique la necesidad de publicar dicho cartel; cosa que no hizo el Tribunal de Instancia aún y cuando tenía la obligación de motivar de manera clara y precisa la necesidad de la publicación del cartel.
Que la inmotivación del auto recurrido quebranta el principio de igualdad entre las partes, ya que los artículos antes mencionados señalan de manera clara cómo deben realizarse las actuaciones en los actos administrativos de efectos particulares; por lo que, en su decir, mal pudo el Tribunal señalar que la empresa quebrantó el ordenamiento jurídico con relación a la publicación del cartel, pues el Tribunal impone una carga procesal pecuniaria, innecesaria y no obligatoria.
Que el Tribunal A quo desaplicó la regla general establecida en el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y aplicó una consecuencia jurídica irreparable de manera errónea, declarando desistido el recurso por falta de publicación del referido cartel de notificación, catalizando de manera negativa el procedimiento al obviar por completo el fin último del proceso y a su vez, conculcando el debido proceso al imponer una carga procesal pecuniaria, innecesaria y no obligatoria.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
Si bien es cierto que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el aparte único del artículo 80 que, no será obligatorio el cartel de emplazamiento en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal y que además, en el presente asunto, el Tribunal de Instancia en su auto de fecha 27 de mayo de 2011 (folio 104), no indicó razonadamente los motivos por los cuales ordenó librar el cartel de notificación a los ciudadanos YUSBEL JOSE AGUILERA ROMERO y CRISTHIAN JOSE GUANARES BIRE, no obstante que instó a la parte recurrente a retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, sopena de ser declarado el desistimiento del recurso de nulidad; en criterio de esta alzada el auto que le causaba gravamen a la parte recurrente es el de fecha 27 de mayo de 2011, por cuanto el Tribunal no justificó razonadamente los motivos por los cuales consideró necesario el emplazamiento mediante carteles de los terceros interesados, no así la decisión mediante la cual se declara el desistimiento del recurso, advertido con anterioridad.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, admitida la demanda debe ordenarse la notificación del representante del órgano que dictó el acto, del Procurador General de la República y, dice textualmente la norma: “(…) A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal. (…)”; luego entonces, considera esta sentenciadora que, es casi obvio que, las personas en cuyo favor obra el acto impugnado, tengan interés en sostener su validez en juicio y ello hace que, perfectamente el Tribunal de Instancia considerase necesaria la notificación los ciudadanos YUSBEL JOSE AGUILERA ROMERO y CRISTHIAN JOSE GUANARES BIRE, bien personalmente o mediante carteles, como lo hizo; por ello –se reitera- si el Tribunal en lugar de ordenar la notificación personal de los referidos ciudadanos, optó por requerirla vía cartelaria –aún sin motivar razonadamente esta escogencia-, lógico es concluir entonces que, el auto por el que acuerda la notificación de esta manera es, el que le genera el gravamen al hoy apelante y no la posterior consecuencia jurídica ya advertida en aquel auto. Se entiende pues que, desde el mismo momento en el que el hoy recurrente no insurgió contra la exigencia del Tribunal A quo en el auto de fecha 27 de mayo de 2011, es porque se conformó con ella y lo procedente era que realizara la publicación ordenada, al no haberlo hecho así, puso de manifiesto su desinterés en continuar con la nulidad propuesta y así se decide.
De modo pues que, debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por sociedad mercantil FULL CLEAN MANTENIMIENTOS y SERVICIOS, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de junio de 2011; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:39 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YSBETH M., RAMIREZ
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