REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004920
ASUNTO : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004920
ASUNTO : BP01-P-2011-004920


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: DRA. EVELYN OSUNA RUIZ.
SECRETARIO: DRA. ALCIMAR TOVAR
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. KARINA LOPEZ.
DEFENSOR PRIVADO: DR. DOMINGO CARVAJAL
ACUSADOS: DOMENICO AMERICO ABBINATE GONZALEZ Y VICTOR JOSE HERNANDEZ CORDERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ALTERACION DE SERIALES.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“…de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JOSE ELIETT, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano TENRRY JOSE DIAZ VELASQUEZ… quien manifestó que… interpuso denuncia… en la que manifestó que el ciudadano DOMENICO AMERICO AGUILARTE, le ofreció en venta un vehículo clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca CHEVROLET, modelo C-10, de color AZUL Y BLANCO, placas 448-ADM, a quien le canceló la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00), por concepto de compra… y dicho ciudadano no le hizo entrega del mismo ni del dinero… informó que había sostenido comunicación con el referido ciudadano… quien le manifestó que la única manera de cancelarle el dinero era ofreciéndole un vehículo por la cantidad de Diez Mil Bolívares… adicionales, quedando el ciudadano YENRRY DIAZ de acuerdo con la condición, informando a su vez que el ciudadano DOMENICO AMERICO AGUILARTE, lo citó en la Plaza Buenos Aires… me trasladé en compañía de los funcionarios… EDUIN GIL… DANIEL COSTA y del ciudadano YENRRY DIAZ, a la dirección antes mencionada… una vez en el lugar, procedimos a realizar vigilancia estática… observamos que se aparcó un vehículo… manifestando el ciudadano YENRRY DIAZ, que el ciudadano DOMENICO AMERICO, fue el que desembarcó del lado del copiloto… por lo que procedimos a darles la voz de alto… realizándoles la respectiva revisión corporal… quedando identificados dichos ciudadanos como: DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ… y VICTOR JOSE HERNANDEZ CORDERO……”

Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Público DR. KARINA LOPEZ, quien expone: Presento formal Acusación en contra de los imputados DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ Y VICTOR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 Y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifica en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 21/06/2011, la cual cursa a los folios 60 al 70. Procediendo seguidamente a narrar los hechos y ofertar todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad y por último pido copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta sobre sus datos personales, quien quedo identificado como DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.906.399, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/07/1972, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de ANTONIO ABBINANTE (df) y CARMEN GONZALEZ (v), residenciado en la Calle Esperanza, Casa Nº 21, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0426-3832187, quien expone:” ratifico mi declaración al inicio de la investigación es todo” Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ingresa el imputado VICTOR HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 8.317.461, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, hijo de los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ (v) y ROSA HERNANDEZ (v), residenciado en la Urbanización El Refran, Calle 02, Casa Nº 44B, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0281-4162198, quien expone:” ratifico mi declaración al inicio de la investigación, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado DR. DOMINGO CARVAJAL quien expone su defensa técnica en los términos siguientes: “Ratifico en este acto, el escrito de descargo de la Defensa presentado en fecha 07-07-2011, en relación a la defensa del ciudadano VICTOR HERNANDEZ, y en lo que respecta al ciudadano Domenico Abilante, de dictarse el auto de apertura a Juicio, me acojo a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalia del Ministerio Publico, y solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, toda vez que la investigación ya concluyo, por lo que se encuentra desestimado, el peligro de fuga y de obstaculización en la brusquedad de la verdad, ello en virtud que mis defendidos son personas de bajos recursos económicos, domiciliados en el Estado Anzoátegui, y en todo caso la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su limite máximo a los 10 años. Invoco a favor de mis defendidos los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita a la Juez, que no se admita la acusación y las pruebas ofertadas por la vindicta publica en su debida oportunidad por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el 326, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que la Jueza disienta de lo solicitado la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas para una posible apertura a juicio oral y publico donde se demostrara la inocencia de mis representados, promuevo la declaración del ciudadano: ARQUIMEDES JOSE GOMEZ VILLAEL titular de la cedula de identidad V.- 17.409.543, funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui y consigo copia de sus datos filiatorios, por ultimo solicito copia simple de la presente acta es todo”. Este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 3º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ Y VICTOR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 Y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, por lo tanto se niega la solicitud de la Defensa Publica. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. Se admite la Comunidad De Las Pruebas solicitadas por la Defensa Publica y el testigo promovido por la defensa del ciudadano: ARQUIMEDES JOSE GOMEZ VILLAEL titular de la cedula de identidad V.- 17.409.543, funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de garantizar la igualdad de las partes y la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ Y VICTOR HERNANDEZ, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó libre de toda cohesión: “ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado VICTOR HERNANDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó libre de toda cohesión: “ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO. Acto pide la palabra al Defensor Privado Abg. DOMINGO CARVAJAL, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, y los acusados DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ Y VICTOR HERNANDEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados de autos y sus defensores, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que acusados antes mencionados, en sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público. Pasa de manera inmediata oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ y VICTOR HERNANDEZ, por lo delitos APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y ALTERASION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien para el primero de los mencionados el delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de 04 años, aplicando la pena mínima para el delito que es de TRES (03) años de prisión. En relación al delito de ALTERASION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, establece una pena de dos a cuatro años, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, Tres años de prision, aplicando la pena minima es de dos años de prision. En consecuencia, al acumularse las penas en atención a lo pautado en el Artículo 88 del Código Penal, se determina que la misma queda establecida en Seis (06) años y cinco (05) meses de prisión, y verificando que los acusados de autos no tienen antecedentes penales, no cursando certificación emanada por el Ministerio de Interior y Justicia, se presumen su buena conducta predelictual, contenida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, como atenuante, ahora bien como quiera que los acusados hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, (02) AÑOS y 02 meses, quedando en definitiva la pena a imponer a los acusados DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ y VICTOR HERNANDEZ, plenamente identificados, en CUATRO (04) AÑOS, y 4 MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto. QUINTO: Vista la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado en esta audiencia por la defensa privada, en virtud de que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, del artículo 250 ordinal 3º ni el parágrafo 1º del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los mismos tienen su residencia fija en Barcelona, y con fundamento a los principios rectores del proceso penal, que son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado el sistema juris 2000 se desprende que los mismo no registra causa penal por ante este mismo Circuito Judicial Penal para el caso del ciudadano VICTOR HERNANDEZ, es decir su condición es primario, de igual manera para el ciudadano DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ pese de haber tenido registros policiales, es de hacer resaltar que los mismos aunado a su condición no poseen antecedentes penales, ya que no cursa certificación de antecedentes penales por parte de la Dirección del Ministerio de Interior y Justicia es decir es primario para el caso del ciudadano no tiene conducta predelicitual, se presume su buena conducta predelictual, igualmente se estima que en el presente caso no existió violencia, es por lo que hace procedente conceder a los imputados DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ y VICTOR HERNANDEZ, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículos 256 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el articulo 264 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada 08 días por la oficina de alguacilazgo. 2.-) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin previa autorización del Tribunal. 3.-) Abstenerse de cometer nuevos delitos, so pena de revocatoria el incumplimiento de dichas medidas con el compromiso de comparecer a los actos convocados por esta Instancia Penal, ya que las mismas es suficiente para garantizar las resultas del proceso, en tal sentido se declara con lugar la solicitud de la defensa de confianza. Líbrese los oficios respectivos. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión será publicada en la QUINTA día de audiencia siguiente al de hoy. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.906.399, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/07/1972, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de ANTONIO ABBINANTE (df) y CARMEN GONZALEZ (v), residenciado en la Calle Esperanza, Casa Nº 21, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0426-3832187; y VICTOR HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 8.317.461, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, hijo de los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ (v) y ROSA HERNANDEZ (v), residenciado en la Urbanización El Refran, Calle 02, Casa Nº 44B, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0281-4162198, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, y 4 MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 Y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,


DRA. ALCIMAR TOVAR.






SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: DRA. EVELYN OSUNA RUIZ.
SECRETARIO: DRA. ALCIMAR TOVAR
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. KARINA LOPEZ.
DEFENSOR PRIVADO: DR. DOMINGO CARVAJAL
ACUSADOS: DOMENICO AMERICO ABBINATE GONZALEZ Y VICTOR JOSE HERNANDEZ CORDERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ALTERACION DE SERIALES.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“…de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JOSE ELIETT, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano TENRRY JOSE DIAZ VELASQUEZ… quien manifestó que… interpuso denuncia… en la que manifestó que el ciudadano DOMENICO AMERICO AGUILARTE, le ofreció en venta un vehículo clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca CHEVROLET, modelo C-10, de color AZUL Y BLANCO, placas 448-ADM, a quien le canceló la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00), por concepto de compra… y dicho ciudadano no le hizo entrega del mismo ni del dinero… informó que había sostenido comunicación con el referido ciudadano… quien le manifestó que la única manera de cancelarle el dinero era ofreciéndole un vehículo por la cantidad de Diez Mil Bolívares… adicionales, quedando el ciudadano YENRRY DIAZ de acuerdo con la condición, informando a su vez que el ciudadano DOMENICO AMERICO AGUILARTE, lo citó en la Plaza Buenos Aires… me trasladé en compañía de los funcionarios… EDUIN GIL… DANIEL COSTA y del ciudadano YENRRY DIAZ, a la dirección antes mencionada… una vez en el lugar, procedimos a realizar vigilancia estática… observamos que se aparcó un vehículo… manifestando el ciudadano YENRRY DIAZ, que el ciudadano DOMENICO AMERICO, fue el que desembarcó del lado del copiloto… por lo que procedimos a darles la voz de alto… realizándoles la respectiva revisión corporal… quedando identificados dichos ciudadanos como: DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ… y VICTOR JOSE HERNANDEZ CORDERO……”

Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Público DR. KARINA LOPEZ, quien expone: Presento formal Acusación en contra de los imputados DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ Y VICTOR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 Y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifica en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 21/06/2011, la cual cursa a los folios 60 al 70. Procediendo seguidamente a narrar los hechos y ofertar todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad y por último pido copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta sobre sus datos personales, quien quedo identificado como DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.906.399, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/07/1972, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de ANTONIO ABBINANTE (df) y CARMEN GONZALEZ (v), residenciado en la Calle Esperanza, Casa Nº 21, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0426-3832187, quien expone:” ratifico mi declaración al inicio de la investigación es todo” Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ingresa el imputado VICTOR HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 8.317.461, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, hijo de los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ (v) y ROSA HERNANDEZ (v), residenciado en la Urbanización El Refran, Calle 02, Casa Nº 44B, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0281-4162198, quien expone:” ratifico mi declaración al inicio de la investigación, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado DR. DOMINGO CARVAJAL quien expone su defensa técnica en los términos siguientes: “Ratifico en este acto, el escrito de descargo de la Defensa presentado en fecha 07-07-2011, en relación a la defensa del ciudadano VICTOR HERNANDEZ, y en lo que respecta al ciudadano Domenico Abilante, de dictarse el auto de apertura a Juicio, me acojo a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalia del Ministerio Publico, y solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, toda vez que la investigación ya concluyo, por lo que se encuentra desestimado, el peligro de fuga y de obstaculización en la brusquedad de la verdad, ello en virtud que mis defendidos son personas de bajos recursos económicos, domiciliados en el Estado Anzoátegui, y en todo caso la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su limite máximo a los 10 años. Invoco a favor de mis defendidos los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita a la Juez, que no se admita la acusación y las pruebas ofertadas por la vindicta publica en su debida oportunidad por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el 326, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que la Jueza disienta de lo solicitado la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas para una posible apertura a juicio oral y publico donde se demostrara la inocencia de mis representados, promuevo la declaración del ciudadano: ARQUIMEDES JOSE GOMEZ VILLAEL titular de la cedula de identidad V.- 17.409.543, funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui y consigo copia de sus datos filiatorios, por ultimo solicito copia simple de la presente acta es todo”. Este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 3º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ Y VICTOR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 Y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, por lo tanto se niega la solicitud de la Defensa Publica. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. Se admite la Comunidad De Las Pruebas solicitadas por la Defensa Publica y el testigo promovido por la defensa del ciudadano: ARQUIMEDES JOSE GOMEZ VILLAEL titular de la cedula de identidad V.- 17.409.543, funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de garantizar la igualdad de las partes y la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ Y VICTOR HERNANDEZ, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó libre de toda cohesión: “ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado VICTOR HERNANDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó libre de toda cohesión: “ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO. Acto pide la palabra al Defensor Privado Abg. DOMINGO CARVAJAL, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, y los acusados DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ Y VICTOR HERNANDEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados de autos y sus defensores, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que acusados antes mencionados, en sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público. Pasa de manera inmediata oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ y VICTOR HERNANDEZ, por lo delitos APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y ALTERASION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien para el primero de los mencionados el delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de 04 años, aplicando la pena mínima para el delito que es de TRES (03) años de prisión. En relación al delito de ALTERASION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, establece una pena de dos a cuatro años, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, Tres años de prision, aplicando la pena minima es de dos años de prision. En consecuencia, al acumularse las penas en atención a lo pautado en el Artículo 88 del Código Penal, se determina que la misma queda establecida en Seis (06) años y cinco (05) meses de prisión, y verificando que los acusados de autos no tienen antecedentes penales, no cursando certificación emanada por el Ministerio de Interior y Justicia, se presumen su buena conducta predelictual, contenida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, como atenuante, ahora bien como quiera que los acusados hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, (02) AÑOS y 02 meses, quedando en definitiva la pena a imponer a los acusados DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ y VICTOR HERNANDEZ, plenamente identificados, en CUATRO (04) AÑOS, y 4 MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto. QUINTO: Vista la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado en esta audiencia por la defensa privada, en virtud de que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, del artículo 250 ordinal 3º ni el parágrafo 1º del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los mismos tienen su residencia fija en Barcelona, y con fundamento a los principios rectores del proceso penal, que son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado el sistema juris 2000 se desprende que los mismo no registra causa penal por ante este mismo Circuito Judicial Penal para el caso del ciudadano VICTOR HERNANDEZ, es decir su condición es primario, de igual manera para el ciudadano DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ pese de haber tenido registros policiales, es de hacer resaltar que los mismos aunado a su condición no poseen antecedentes penales, ya que no cursa certificación de antecedentes penales por parte de la Dirección del Ministerio de Interior y Justicia es decir es primario para el caso del ciudadano no tiene conducta predelicitual, se presume su buena conducta predelictual, igualmente se estima que en el presente caso no existió violencia, es por lo que hace procedente conceder a los imputados DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ y VICTOR HERNANDEZ, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículos 256 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el articulo 264 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada 08 días por la oficina de alguacilazgo. 2.-) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin previa autorización del Tribunal. 3.-) Abstenerse de cometer nuevos delitos, so pena de revocatoria el incumplimiento de dichas medidas con el compromiso de comparecer a los actos convocados por esta Instancia Penal, ya que las mismas es suficiente para garantizar las resultas del proceso, en tal sentido se declara con lugar la solicitud de la defensa de confianza. Líbrese los oficios respectivos. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión será publicada en la QUINTA día de audiencia siguiente al de hoy. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.906.399, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/07/1972, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de ANTONIO ABBINANTE (df) y CARMEN GONZALEZ (v), residenciado en la Calle Esperanza, Casa Nº 21, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0426-3832187; y VICTOR HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 8.317.461, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, hijo de los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ (v) y ROSA HERNANDEZ (v), residenciado en la Urbanización El Refran, Calle 02, Casa Nº 44B, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0281-4162198, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, y 4 MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 Y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,


DRA. ALCIMAR TOVAR.