REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000017
ASUNTO : BP01-P-2011-000017
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: DRA. EVELYN OSUNA RUIZ.
SECRETARIO: DRA. ALCIMAR TOVAR
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HARRISON GONZALEZ.
DEFENSOR PUBLICA: DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR
ACUSADOS: JOSE MANUEL GARCIA LUNA, CRISTIAN ANYONIO LEMUS CUMANA, y CARLOS ALFREDO GOMEZ GONZALEZ.
VICTIMA: JOSE ANTONIO ALEN GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
“…En fecha 03 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO ALEN GONZALEZ, se encontraba prestado servicio de taxi, en su vehiculo particular, al momento de desplazarse a la altura de la farmacia Razetti de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, logro avistar a cuatro ciudadanos, quienes quedaran identificados en el curso de la investigación como JOSE MANUEL GARCIA LUNA, CRISTIAN ANTONIO LEMUS CUMANA, y CARLOS ALFREDO GOMEZ, estos les hicieron señas a los fines que este se detuviera, para posteriormente solicitarle sus servios de taxi, a los fines de que los trasladara hasta el sector Pozuelo Abajo, de la ciudad de Puerto La Cruz, lo acepto abordando uno de ellos el asiento delantero y sus acompañantes los asientos posteriores del referido vehiculo automotor, al momento de desplazarse a la altura del primer distribuidor, de la Avenida Argimiro Gabaldon (Antigua Via Alterna) los ciudadanos que se encontraban en los asientos posteriores del vehiculo, sacaron a relucir sendas armas de fuego, las cuales utilizaron para amenazar de muerte al ciudadano JOSE ANTONIO ALEN GONZALEZ, para posteriormente despojarlo de sus pertenencias, procediendo el ciudadano que fungía como copiloto a despojarlo de la cantidad ciento veinte bolívares (120, 00 Bs), persistiendo las amenazas de muerte, si no hacia lo que ellos le indicaban, motivo por los cuales la hoy victima viendo tal acción y por temor de que dichas amenazas fueran a materializarse, tomo la decisión de acelerar de manera abrupto el vehiculo, aumentando cada ves mas la velocidad, y al momento de desplazarse frente a un punto de control de móvil, en el cual se encontraba varios funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, específicamente frente a la Universidad de Oriente (UDO), acciono de forma violenta los frenos del citado vehiculo, quedando a una distancia de diez (10) metros aproximadamente del citado punto de control, rápidamente los funcionarios acudieron al lugar con el objeto, pudiendo avistar cuando del interior del vehiculo, desabordaron cuatro ciudadanos, quienes emprendieron la huida en veloz carrera, dos de ellos accionando en varias oportunidades las armas de fuego que portaban, en contra de los funcionarios, originándose una breve persecución e intercambios de disparos, pudiendo dar alcance a los hoy imputados y la recuperación de dos armas de fuego……”
Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público Dr. HARRISON GONZÁLEZ, quien expone: Presento formal Acusación en contra del imputado JOSE MANUEL GARCIA LUNA, CRISTIAN ANTONIO LEMUS CUMANA Y CARLOS ALFREDO GOMEZ GONZÁLEZ, en la presunta comisión del los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277, 458, 218 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ALEN GONZÁLEZ. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados JOSE MANUEL GARCIA LUNA, CRISTIAN ANTONIO LEMUS CUMANA Y CARLOS ALFREDO GOMEZ GONZÁLEZ e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, quien quedo identificado como JOSE MANUEL GARCIA LUNA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.245, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos LERIDA LUNA (v) y JUAN LUNA (v), domiciliado en CALLE VENEZUELA S/N, BARRIO RAZETTI I, BARCELONA, del Estado Anzoátegui, quien expone: “Ratifico mi declaración rendida en la audiencia de presentación. Es todo. Seguidamente se le interroga sobre sus datos al imputado CRISTIAN ANTONIO LEMUS CUMANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.570.194, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-05-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos CRISTIAN LEMUS (v) y ROSARIO GUZMAN (v), domiciliado en CALLE VENEZUELA S/N, BARRIO RAZETTI I BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, quien expone: “ Ratifico mi declaración rendida en la audiencia de presentación. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS ALFREDO GOMEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20-062.305, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-05-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JESUS GOMEZ (v) y CARMEN GONZALEZ (v), domiciliado en CALLE VENEZUELA S/N, BARRIO RAZETTI I, BARCELONA, quien manifiesta y expone: “Ratifico mi declaración rendida en la audiencia de presentación. Es todo. En este estado se le concede la palabra al Defensor Publica, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, QUIEN PASA A EXPONER SU DEFENSA TÉCNICA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: “Ratifico mi escrito de defensa interpuesto en fecha 24-02-2011, ya que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia claramente que no hay elementos de convicción que puedan motivar un fundamentar una acusación en contra de mis defendidos observando esta defensa que el Ministerio Publico en su acusación se limita a enunciar actas de investigación sin hacer un análisis de las mismas, y relacionaras entre si por los hechos tales como sucedieron ni concordarla eficientemente con la norma jurídica correspondiente en tal sentido solicito se desestime la acusación por no cumplir los requisitos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa ya que se desprende de las actuaciones que no se individualiza la conducta desplegada por mi defendido, no esta plenamente demostrada que los mismos hayan opuesto resistencia a la autoridad, no existe testigo presenciales de los hechos que nos permitan atribuirle ningún tipo de responsabilidad penal, no podemos evidenciar a través del dicho de los funcionarios quien o quienes portaban las supuestas armas y aunado a ello debemos considerar que se trata de sujetos primarios con buena conducta predelictual, ya que no posen antecedentes penales ni policiales y en virtud que es el caso que no existen elementos suficientes que los comprometan en la presente causa por lo que mal podría imputársele los delitos que nos atañen. En caso que el tribunal decida admitir los hechos pido desestime el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y se otorgue la palabra a mis representados quienes me manifestaron su deseo de admitir los hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso, igualmente se me conceda nuevamente el derecho de palabra para hacer los alegatos pertinentes, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Oído lo expuesto en esta audiencia este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: : PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa publica, PRIMERO: Se admite en su parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalia 1º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA LUNA, CRISTIAN ANTONIO LEMUS CUMAN Y CARLOS ALFREDO GOMEZ GONZÁLEZ , realizando el cambio de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, para todos y adicionalmente para los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA LUNA, y CARLOS ALFREDO GOMEZ GONZÁLEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal atribución conferida en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide el cambio de calificación jurídica ya que el delito es imperfecto en razón de que los mismos se retractaron al momento de ocurrir el hecho y le devolvieron el dinero a la victima tal como señala la denuncia de la misma, desestimando el delito de resistencia a la autoridad acusado por el Ministerio Publico, ya que no se encuentra acreditado el mismo a los autos, declarando con lugar la solicitud de la defensa en relación a este punto, Que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas ofertadas por la defensa. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados JOSE MANUEL GARCIA LUNA, CRISTIAN ANTONIO LEMUS CUMAN Y CARLOS ALFREDO GOMEZ GONZALEZ, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados, JOSE MANUEL GARCIA LUNA, CRISTIAN ANTONIO LEMUS CUMAN Y CARLOS ALFREDO GOMEZ GONZALEZ, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITIMOS LOS HECHOS”. Acto pide la palabra el Defensa Publica, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y se tome en consideración para la respectiva rebaja del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el termino mínimo de la pena a imponer y se le otorgue a mis asistidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les permita continuar el proceso en estado de libertad, tomando en cuenta para ello que mi defendido JOSE MANUEL GARCIA sigue padeciendo de dolencias en la pierna derecha producto del disparo que recibiera por funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por lo que en base a nuestro Derecho Constitucional a la Salud, consagrado en los artículos 83 y 84 de Nuestra Carta Magna pido se le otorgue esta medida como medida humanitaria, se le otorgue su libertad o arresto domiciliario al cuido de un familiar. CUARTO: Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la ABG. CRMEN CECILIA SALAZAR, y los imputados JOSE MANUEL GARCIA LUNA, CRISTIAN ANTONIO LEMUS CUMANA Y CARLOS ALFREDO GOMEZ GONZALEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados de autos y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público. Pasa de manera inmediata oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado: JOSE MANUEL GARCIA LUNA, CRISTIAN ANTONIO LEMUS CUMAN Y CARLOS ALFREDO GOMEZ GONZALEZ, por lo delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GARCIA LUNA. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal. el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Diez (10) Años de prisión, en cuanto a lo establecido en el articulo 80 en grado de frustración se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, la pena aplicar seria de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) años a Cinco (05) años de prisión, se aplica el limite inferior, que seria de tres (03) años de prisión, aplicando el contenido del articulo 88 del Codigo Penal, en virtud a la concurrencia de delitos, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, para los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA LUNA, y CARLOS ALFREDO GOMEZ GONZALEZ, y para el ciudadano CRISTIAN ANTONIO LEMUS CUMANA, solo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Diez (10) Años de prisión, en cuanto a lo establecido en el articulo 80 en grado de frustración se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, la pena aplicar seria SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada a la Quinta Audiencia día hábil. Se mantiene el mismo sitio de reclusión, en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la medida humanitaria y arresto domiciliario solicitado para el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA, se declara sin lugar en cuanto al primer pedimento es facultad del Juez de Ejecución, y en cuanto al segundo pedimento en la presente causa no cursa reconocimiento medico forense, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Se ordena el traslado del mencionado ciudadano hasta el Hospital Razetti, Lunes 24 de Octubre del 2011, a las 07:00 de la mañana, con el objeto de que reciba la atención medica adecuada, esto con la finalidad de garantizarle el derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución Nacional. SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano como JOSE MANUEL GARCIA LUNA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.245, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos LERIDA LUNA (v) y JUAN LUNA (v), domiciliado en CALLE VENEZUELA S/N, BARRIO RAZETTI I, BARCELONA, del Estado Anzoátegui; y CARLOS ALFREDO GOMEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20-062.305, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-05-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JESUS GOMEZ (v) y CARMEN GONZALEZ (v), domiciliado en CALLE VENEZUELA S/N, BARRIO RAZETTI I, BARCELONA, , a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ALEN GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano CRISTIAN ANTONIO LEMUS CUMANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.570.194, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-05-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos CRISTIAN LEMUS (v) y ROSARIO GUZMAN (v), domiciliado en CALLE VENEZUELA S/N, BARRIO RAZETTI I BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,
DRA. ALCIMAR TOVAR.
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