REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003308
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. EVELYN OSUNA RUIZ.
SECRETARIO: ABG. ALCIMAR TOVAR
FISCAL 20 º DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS GALINDO
ACUSADO: ALVARO LUIS LOPEZ BARRIOS
VICTIMAS: JOSE GREGORIO TORRIVILLA, MARIA EUGENIA TORIVILLA, MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ Y JOSE MANUEL SABINO SALAZAR
DELITO: ROBO AGRAVADO, VIOLACION, LESIONES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
Vista la acusación presentada por la Fiscalia 20 º del Ministerio Público, ABG. YULIMAR AMARICUA, en contra del ciudadano ALVARO LUIS LOPEZ BARRIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION, LESIONES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 374, 413, 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO TORRIVILLA, MARIA EUGENIA TORIVILLA, MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ Y JOSE MANUEL SABINO SALAZAR. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
.En fecha martes 5 de abril de 2011, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, cuando los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRIVILLA, MARIBEL GONZALEZ, JOSE MANUEL SABINO, CARMEN TORRIVILLLA, la adolescente MARIA EUGENIA TORRIVILLA y los niños JOSE LUIS TORRIVILLA y JOSE MIGUEL TORRIVILLA, se encontraban en su casa ubicada en la calle Principal, casa Nº 34, Barrio Santo Domingo, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando se introdujeron a su casa tres (3) sujetos encapuchados, quienes someten con armas fuego a la familia TORRIVILLA, los amarran con cables y amenazan de muerte, ocasionándole lesiones en la cabeza a los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRIVILLA y JOSE MANUEL SABINO, registran toda la casa logrando sustraer la cantidad de cincuenta mil bolivares en efectivo (Bs. 50.000,00) y teléfonos celulares de diferentes marca y modelos, asimismo durante el tiempo que estuvieron sometiendo a los integrante de la mencionada familia realizan acto carnal anal bajo amenazas y constreñimiento con la adolescente MARIA EUGENIA TORRIVLLA, dichos sujetos encapuchados son posteriormente identificados por las victimas de los hechos como ALVARO LUIS LOPEZ, plenamente identificado en autos, JHOAN OROCOPEY y CARLOS ALBERTO OROCOPEY, quienes aun falta identificar plenamente.
Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal 20º del Ministerio Público DR. JOSE LUIS RUSSIAN, quien de seguida expone: Presento formal Acusación en contra del imputado, ALVARO LUIS LOPEZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 374, 413 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRIVILLA, MARIA EUGENIA TORRIVILLA, MARIBEL JOSEFINA GONZÁLEZ Y JOSÉ MANUEL SABINO SALAZAR . De igual manera ratifico la acusación presentada 26-05-2011 y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicito igualmente se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima JOSE GREGORIO TORIVILLA, quien expone: “…Solicito que se haga justicia. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, entra a la sala el imputado ALVARO LUIS LOPEZ VARGAS, portador de la cédula de identidad Nº V-19.012.628, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1989, hijo de Juan Antonio Repuesa y Teresa del Valle Rojas, residenciado en: Barrio la Orquídea, Calle Las delicias, Sector Dos, Casa Nº 74, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado carece de cicatrices y tatuajes visibles en su cuerpo, y en consecuencia expuso: “ Me acojo al precepto constitucional” . Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensor , DR. JUAN CARLOS GALINDO, quien expone: “ Esta Defensa solicita la desestimación de la Acusación Fiscal por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se adhiere al Principio de Comunidad de Pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, y en el caso que el Tribunal considere apertura a juicio oral y publico solicito a favor de mi representado una medidas cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito que la medida que acuerde el Tribunal de ser procedente sea lo menos gravosa y de posible cumplimiento. Es Todo. Oído lo expuesto en esta audiencia este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ALVARO LUIS LOPEZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 374, 413 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRIVILLA, MARIA EUGENIA TORRIVILLA, MARIBEL JOSEFINA GONZÁLEZ Y JOSÉ MANUEL SABINO SALAZAR, calificación que acoge este Juzgado toda vez que la conducta atribuida por el Ministerio Publico al prenombrado ciudadano encuadra perfectamente en la tipicidad exigida en los artículos antes mencionados, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como el principio de comunidad de pruebas invocado por la defensa publica, toda vez que el mismo señalo la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas para ser debatidas en el juicio oral y publico, de igual forma se admiten las pruebas documentales, a los fines de que las mismas sean incorporadas al juicio oral y publico a través de su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º del orgánico procesal penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado ALVARO LUIS LOPEZ VARGAS. seguidamente el Tribunal impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, a si como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerles acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado ALVARO LUIS LOPEZ VARGAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. JUAN CARLOS GALINDO, quien expone: “ Oída la manifestación de voluntad efectuado por mi representado en este acto solcito al tribunal tome en consideración la rebaja especial establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como las circunstancias atenuantes establecidas 74 del Código Penal. CUARTO: Seguidamente, oído lo manifestado por los acusas este tribunal pasa a imponer en forma inmediata la pena: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de prisión, cuyo termino medio aplicable es de 13 años y 6 meses de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente. El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, establece una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo termino medio aplicable es de 17 años y 5 meses de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Vigente. Por otro lado el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, establece una pena de 3 meses a 12 doce meses de prisión, cuyo termino medio 10 meses. De conformidad a lo que establece el articulo 37 del Código Penal. Por su parte el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el artículo 174 del Código penal establece una pena de 15 días a 30 meses de prisión, cuyo termino medio aplicable es de 1 año, 3 meses, 7 días y 12 horas de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente. Ahora bien, en virtud de que en presente caso existe concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código penal se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, vale decir 17 años y 5 meses de prisión, por el delito de VIOLACION, mas la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, por el delito de ROBO AGRAVADO, 6 años, 8 meses de prisión, mas el delito de LESIONES PERSONALES, 10 meses , para el delito de PRIVACION ILIGETIMA DE LIBERTAD es decir, 7 meses, 18 días y 12 horas, que darían un total de 23 años, 30 meses, 18 días y 12 horas de prisión. Ahora bien como quiera que en presente caso los hoy acusados hicieron uso del procedimiento especial por admisión de hechos y tomando en consideración la atenuante de conformidad a lo que dispone el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que no consta en autos certificación de antecedentes penales por parte del Ministerio de Interior y Justicia, es decir que se presume su buena conducta predelictual, este tribunal la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja el tercio de la pena, en virtud de que los delitos antes mencionados conlleva consigo violencia, quedando la pena definitiva en DIECSIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, pena esta a la que se CONDENA al acusado de auto. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado ALVARO LUIS LOPEZ VARGAS, correspondiendo al Tribunal de Ejecución que resulte competente determinar la forma y condiciones en las cuáles deberá cumplir la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de le decisión será publicada en la Quinta audiencia siguiente al día de hoy. QUINTO: Este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decido. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALVARO LUIS LOPEZ VARGAS, portador de la cédula de identidad Nº V-19.012.628, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1989, hijo de Juan Antonio Repuesa y Teresa del Valle Rojas, residenciado en: Barrio la Orquídea, Calle Las delicias, Sector Dos, Casa Nº 74, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION, LESIONES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 374, 413, 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO TORRIVILLA, MARIA EUGENIA TORIVILLA, MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ Y JOSE MANUEL SABINO SALAZAR a cumplir la pena de DIECSIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo, previa admisión de los hechos conforme al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, penas estas que deberán cumplir al acusado en las condiciones y formas que lo disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR.
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